<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445</id><updated>2011-07-07T19:10:50.744-03:00</updated><category term='Derechos de las víctimas'/><category term='Candidaturas testimoniales'/><category term='Juicio politico'/><category term='Excepcion a la regla'/><category term='Enseñanza del derecho'/><category term='Juicio político'/><category term='Delegación legislativa'/><title type='text'>TEMAS DE DERECHO</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>26</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-8868092837026370205</id><published>2009-06-30T11:09:00.005-03:00</published><updated>2009-06-30T11:25:51.031-03:00</updated><title type='text'>30 de junio</title><content type='html'>&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Finalmente, sobrevivimos al famoso “29 J” día cuasi apocalíptico para las huestes Kirchneristas en caso que la jornada electoral de ayer no los coronara vencedores.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas líneas se han ido gestando a lo largo de la noche del domingo 28, la mañana y la tarde de ayer y se renovaron con cada nuevo discurso y novedad que fueron apareciendo.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que en algún momento hay que publicar, decidí cerrarlo y dar una opinión acerca de los sucesos del día de ayer.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, debemos partir de la circunstancia de que ha habido resultados inesperados en gran parte de los distritos electorales, desde Pino Solanas en Capital, pasando por Luis Juez en Córdoba, Reuteman (¿Presidenciable?) en Santa Fe hasta la derrota del oficialismo en la Provincia de Buenos Aires y en la misma Provincia de Santa Cruz.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resultados inesperados, porque no sólo las encuestas no los preveían sino que la realidad política de cada distrito electoral, demostraba que los resultados de la elección serían contrarios a lo que finalmente ocurrió.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Francisco De Narváez, demostró que es posible vencer al Frente para la Victoria (FPV) sin contar con un partido político formal y tradicional que respaldara su candidatura. Demostró que el dominio del oficialismo sobre la Provincia de Buenos Aires no es tal y a su vez demostró que el conflicto con el campo y la realidad contemporánea han dejado mal parado al gobierno.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La derrota del FPV en Buenos Aires, demostró que el aparato peronista puede perder la Provincia con mayor cantidad de votos en todo el país y a su vez que no hay acuerdo por parte de la población con las medidas llevadas a cabo hasta el momento en una Provincia en la cual reinan la inseguridad y la ausencia de la administración provincial en servicios básicos.-&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SkofdGk_zuI/AAAAAAAAAGc/bYEO14xfa5I/s1600-h/975445.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5353125691925712610" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 320px; CURSOR: hand; HEIGHT: 220px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SkofdGk_zuI/AAAAAAAAAGc/bYEO14xfa5I/s320/975445.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; &lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;El segundo lugar del FPV obligó al Kirchnerismo a la reformulación del discurso que llevaba a la división de la población y a una concepción del país basada en un “Boca – River” constante del cual nunca se sale porque así no se construye, se destruye.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recuerdo que una de las últimas palabras que escuché la madrugada del 29 de junio fueron las del mismo Kirchner quien llamaba a la construcción de un país en base al amor y a la concordancia, situación curiosa dado que tuvo que llegar al extremo de perder una elección legislativa, para cambiar un discurso que pregonaba la división de los argentinos y el enfrentamiento por parte de sus fuerzas de choque con D’Elia ala cabeza.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La gente no olvida. Hubo frases muy duras en estos últimos tiempos en nuestro país, desde que se quería “ver al campo de rodillas”, pasando por las obscenas demostraciones de pugilato del mismo D’Elia en el obelisco contra ciudadanos que tienen el mismo derecho constitucional que él para manifestarse, hasta la paranoia apocalíptica y cuasi coaccionante que puso en marcha el FPV con frases como “se elige entre dos modelos de país”, “si no ganamos, el país se hunde”, “si no ganamos vuelve el 90” y tantas otras más…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pasando a la Capital, la obtención del segundo lugar por parte de “Pino” Solanas (que finalmente fue plantado!!) demuestra que existe una porción de la sociedad que puede ser considerada “elector ocasional” dado que decide a último momento quien va a ser su candidato y le da su voto no porque comulgue con sus ideas políticas sino como una manifestación de desacuerdo con la gestión macrista en la ciudad.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La esencia de esta elección consistió desde el principio en lograr captar lo antes posible los votos que podría llegar a perder el oficialismo. Cuando se decidió adelantar las elecciones, el fantasma de la crisis financiera internacional sobrevolaba el congreso al momento de decidir reformar la fecha de las votaciones. Luego del adelantamiento de las elecciones, el fantasma que empezó a sobrevolar fue el de la derrota del Kirchnerismo por carecer de figuras fuertes que atrajeran votos, esta circunstancia obligó a dar a luz al engendro testimonial de los “recaudadores electorales” al cual me voy a referir más adelante.-&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Tras la convalidación por parte de la Cámara Nacional Electoral de las candidaturas testimoniales el siguiente fantasma fue el de la explosión del país sumado a la pérdida de la gobernabilidad y la crisis económica si no se imponía el oficialismo en las elecciones del domingo pasado.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La realidad de las cosas, demuestra que el país sigue en el mismo lugar que antes (frenado por una recesión que estremece a cualquiera) el dólar ya empezó a escaparse, la inflación no afloja, la gripe porcina sigue en stand by (pese a haberse cobrado la gestión de Ocaña al frente del Ministerio de Salud quien habría pedido la suspensión de las elecciones para evitar contagios masivos) y lo único que ha cambiado es la manera de observar el panorama político de cara al 2011.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parece que se estaría gestando un nuevo fantasma llamado gobernabilidad, el cual sobrevuela las principales decisiones políticas del país y va acompañado del rumor sobre el posible adelantamiento de las elecciones presidenciales para el 2010.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creo que ha llegado la hora de que cada uno de los responsables políticos se encargue de asumir su cuota de responsabilidad en la derrota y a su vez aggiorne su visión de la realidad argentina, la cual dista mucho de las percepciones oficiales.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para cerrar, estaría faltando a mi compromiso intelectual y académico si no hablara de lo que ocurrió ayer por la tarde. Me refiero a la decisión comunicada por Néstor Kirchner de que le había pedido a Daniel Scioli (se lo pidio?) que no asumiera la banca PARA LA CUAL LA GENTE LO VOTO dado que quería asegurar la gobernabilidad de la Provincia de Buenos Aires. El mismo criterio asumió Ballestrini y en cuanto a Massa se rumorea que estaría por seguirlos en su cruzada estafatoria a los votantes.-&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5353126464236433698" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 320px; CURSOR: hand; HEIGHT: 147px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SkogKDqOMSI/AAAAAAAAAGs/0fswogDQ4_U/s320/2081.jpg" border="0" /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los principios de buena fe y cumplimiento de la palabra empeñada que formaran parte del fallo democráticamente correcto de la Cámara Electoral al momento de convalidar las candidaturas testimoniales, han sido violados con un descaro increíble y sin precedentes.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No olvidemos que fueron Massa y Scioli quienes se presentaron por escrito ante el Tribunal, manifestando que iban a asumir si resultaban electos dado que habían aceptado la candidatura y eventualmente iban a ocupar las bancas en caso que resultaran electos.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que razón tenía Dalla Vía cuando decidió “no comprar” la versión oficial y rechazar “in límine” la posibilidad de que fueran candidatos porque no creía que fueran a ocupar la bancas en el Congreso.-&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Que atrás quedó en el tiempo, la discusión acera de la interpretación de las palabras de Juan Francisco Seguí en la Convención Constituyente sobre los alcances del artículo 73. Que atrás quedaron las discusiones sobre si la Provincia de Buenos Aires iba a quedar acéfala en caso que su gobernador y vice fueran a ocupar las bancas para las que se postulaban.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que atrás queda todo, en esta vorágine de la realidad política en la cual vivimos los argentinos.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como conclusión, me pregunto si no habrá llegado la hora de que aquellos fallos “democráticamente correctos” que exigen actitudes leales por parte de los candidatos que luego estafan a la gente, se vuelvan ejecutables de pleno derecho y de esa manera se le de un poco de seriedad a la manipulación política que nos correo y se entromete hasta en las fibras mismas de una democracia que se debilita cada día más de la mano de la falta de seriedad y compromiso.-&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-8868092837026370205?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/8868092837026370205/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=8868092837026370205' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8868092837026370205'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8868092837026370205'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/06/30-de-junio.html' title='30 de junio'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image 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type='html'>&lt;div align="justify"&gt;De acuerdo con las concepciones del iluminismo francés, el Poder Judicial es uno de los tres órganos que conforman el Estado, y a su vez el encargado de corroborar que la actuación de las otras ramas del gobierno se realice dentro del marco de facultades que les imponen la Constitución y las leyes.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, a pesar que en sus orígenes el Poder Judicial ha sido considerado el más débil de los poderes, dado que tal como afirmaba Hamilton “no podía tomar ninguna resolución activa”, la historia jurisprudencial de nuestra Corte demuestra que ha sido nuestro máximo Tribunal, como cabeza del Poder Judicial, quien en numerosas ocasiones ha decidido abandonar ese estado de relativa pasividad, para tener un rol protagónico en la discusión de muchos temas de naturaleza propiamente política.-   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este trabajo, se analizará cómo la Corte, recurriendo a los más puros mecanismos de activismo judicial, ha resuelto legitimar por medio de sus sentencias, acciones de gobierno que en las condiciones socio-políticas en las cuales se desarrollaron, resultaba sumamente necesario que contaran con el aval del Poder Judicial, sin perjuicio de poner en jaque la estructura de división de poderes y el espíritu mismo de la Constitución.-  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-1476966857604932710?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/1476966857604932710/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=1476966857604932710' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' 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href="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SjVVLzhCphI/AAAAAAAAAGE/-VWpfpS6IFg/s1600-h/Jornadas-Invest%5B1%5D_-Gioja-09-1.jpg"&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 226px; DISPLAY: block; HEIGHT: 320px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5347273793868047890" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SjVVLzhCphI/AAAAAAAAAGE/-VWpfpS6IFg/s320/Jornadas-Invest%5B1%5D_-Gioja-09-1.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;                                               &lt;p align="center"&gt;&lt;object width="320" height="266" class="BLOG_video_class" id="BLOG_video-bbbec41900691ef0" classid="clsid:D27CDB6E-AE6D-11cf-96B8-444553540000" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/get_player"&gt;&lt;param name="bgcolor" value="#FFFFFF"&gt;&lt;param name="allowfullscreen" value="true"&gt;&lt;param name="flashvars" 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href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/5589465925970648606/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=5589465925970648606' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/5589465925970648606'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/5589465925970648606'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/06/adelanto-del-paper-sobre-las-funciones.html' title='Adelanto del paper para las jornadas de jóvenes investigadores'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SjVVLzhCphI/AAAAAAAAAGE/-VWpfpS6IFg/s72-c/Jornadas-Invest%5B1%5D_-Gioja-09-1.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-7319649069199603877</id><published>2009-06-13T15:37:00.004-03:00</published><updated>2009-06-28T17:19:25.498-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Excepcion a la regla'/><title type='text'>LA EXCEPCION A LA REGLA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Esta entrada, a diferencia de todas sus hermanas, no ha sido gestada en un desordenado conjunto de papeles manuscritos con mi preferida pluma de tinta azul.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta entrada, nació desde el contacto mismo con la computadora una mañana fría de sábado, en la que prometí levantarme temprano para hacer unas cuantas cosas que consideraba necesarias, pero que perdieron ese status cuando tomé conciencia del frío que hace por estas tierras, lo cual me llevó a quedarme en la cama hasta el mediodía.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta entrada, implica que un joven abogado hiperactivo cosmopolita (je suis!) ha decidido frenar el ritmo por una sola mañana para poder disfrutar del solo hecho de no hacer nada, entregándose a los brazos del sueño como hace tiempo no lo hacía.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta entrada es la excepción a la regla.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tema central que motiva estas palabras tipeadas desde sus orígenes, es el derecho que puede tener una persona a que su caso constituya una excepción dentro del marco de aplicación de reglas de derecho para todos los que se encuentran en una mima situación.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El disparador de estas reflexiones no fue un artículo sumamente complejo sobre teoría jurídica de algún autor italiano, americano o inglés. Se trata de algo mucho más simple, una sentencia condenatoria de un Tribunal Oral de la Provincia de Buenos Aires.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo primero que voy a aclarar, es que esta sentencia no ha pasado desapercibida a los ojos de aquellos que no están involucrados en temas jurídicos y a su vez dentro de los que estamos en la “arena legal” ha suscitado opiniones muy encontradas, que por tan opuestas no dejan de ser atendibles y fructíferas para una discusión acerca del alcance de los derechos.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La noche del miércoles, empezó formalmente el debate respecto de lo acertado de la sentencia condenatoria respecto del padre Grassi y en especial si era correcto ó “justo” que una persona condenada a prisión, esperara en libertad la confirmación de su sentencia por parte de un Tribunal superior al que la dictó, para de esa manera dar cumplimiento a la misma.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vale la pena destacar que si bien el monto de la condena no es menor, lo más aberrante del tema es el delito por el cual fue condenado el presbítero, lo cual creo que lleva aparejadas unas cuantas opiniones a las cuales no me voy a referir.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El plano del razonamiento sobre el cual argumentamos la noche del miércoles con “le personnage” (ese será el nombre de mi interlocutor/a) consistió en analizar si la sentencia dictada respecto de Grassi, no implicaba una excepción a la regla del cumplimiento de sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso, en el cual se han respetado todas las garantías constitucionales y el imputado había tenido oportunidad de ofrecer y refutar la prueba en su contra.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A simple vista, el tema parece sencillo pero la verdad que no lo es, consiste en analizar si un Tribunal, encargado de administrar justicia de acuerdo con las leyes y la Constitución, luego de tener por acreditado el hecho que juzgó y por lo cual ha dictado una sentencia condenatoria, puede disponer que el imputado se vaya a su casa a esperar que el Superior confirme su resolución, como si se tratara de un sistema de control de calidad, y en caso que dé el visto bueno, empezar a cumplirla.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una de las preguntas sobre las cuales orbitan mis opiniones respecto al tema, es si puede tolerarse como algo “justo” que un Tribunal, que no siempre dispone lo mismo respecto de la libertad del imputado luego del dictado de una condena, haga una excepción en caso de un sacerdote condenado por abuso sexual de menores dentro del hogar que dirigía, cuando tuvo por acreditado el hecho y por comprobado el daño que este individuo causó a esas pobres criaturas.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra de las reflexiones del miércoles está relacionada con la aplicación de los tratados de derechos humanos y la libertad durante el proceso.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si consideramos que los tratados deben aplicarse siempre y nos subimos al carro de los derechos ante cualquier acto del Estado que no nos gusta, no podemos soslayar el hecho de que la sentencia condenatoria respecto de Grassi y la temporal excepción de su cumplimiento hasta tanto sea revisada, configuran una clara inobservancia del contenido de los mismos, dado que si bien entre los derechos que estos instrumentos garantizan se encuentran las herramientas tendientes a asegurar un juicio justo, el derecho al recurso, la doble instancia y los jueces naturales, también se asegura el plano de igualdad que existe entre todos los individuos ante el derecho siempre que los mismos se encuentren en igualdad de circunstancias.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que esto no se torne un simple artículo de opinión, les propongo a todos hacer un análisis de la sentencia dictada respecto de Grassi, (Texto del CIJ &lt;a href="http://www.cij.gov.ar/nota-1536-Condenan-a-Julio-Cesar-Grassi-a-15-anos-de-prision.html"&gt;acá&lt;/a&gt;) junto con la lectura de los pactos internacionales en lo que se refieren al derecho a la igualdad.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vamos a ver que el artículo 24 de la CADH trata el derecho a la igualdad ante la ley afirmando que todas las personas son iguales ante ella y tienen derecho a igual protección.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reflexión es sencilla, como es posible que el Tribunal, órgano constitucionalmente investido del poder de juzgar y con ello aplicar la ley, realice una excepción a la aplicación de la norma penal que no realiza con otros imputados a los cuales juzga por delitos iguales o menos graves que los de Grassi, pero que tienen mucha menos relevancia a nivel mediático y social.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo con el análisis, ¿cómo es posible fundamentar, que al no existir peligro en el entorpecimiento de la investigación el imputado puede quedar libre?.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la investigación ya esta cerrada!! Como sería posible que se lo condenara en base a una investigación que todavía está abierta?? Creo que este argumento no resiste la crítica, sencillamente porque es erróneo por donde se lo mire.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para finalizar, voy a dedicar un párrafo a aquellos que no estén para nada de acuerdo con mis ideas y realicen una crítica sumamente fuerte de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los invito a buscar una justificación que legitime la aplicación desigual de la ley, que conlleva la violación del principio de igualdad y genera un cierto resquemor en la sociedad a la hora de pensar si realmente la ley y los jueces son los mismos para todos.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Quien puede ir a plantearle a alguien que fue condenado y confesó su participación en un delito X, que el padre Grassi teniendo una pena mayor que la que le fuera impuesta a él, ha sido dejado en una relativa libertad a al espera de que se revise la sentencia condenatoria? .-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Quien puede hacer entender a alguien que está pasando por una situación de privación de la libertad, luego de ser debidamente condenado por un Tribunal Oral, que otra persona que ha sido condenada al igual que él, genera mayor confianza en que no va a tratar de fugarse ni va a reincidir en el delito, permitiéndole suspender la aplicación de esa sentencia condenatoria legalmente dictada?.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Quién puede creer que esta posibilidad de esperar la resolución de Casación que revise la sentencia del Tribunal Oral es lógica y sobre todo igualitaria con otros tantos miles de casos de sentencias que son de cumplimiento efectivo desde que se cierra el debate?.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Quién piensa que el principio de inocencia no pudo ser desvirtuado con un debate oral y público como lo exige el Código procesal en el cual participaron todas las partes y se utilizaron todas las herramientas defensivas y acusatorias para poder dar por probado u hecho delictivo?.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si hay alguien que piense que todo esto puede ser justificado, me gustaría verlo presentando un habeas corpus el martes a primera hora, dado que las detenciones de todos aquellos que no han cometido delitos tan graves ni repugnantes y no tienen la misma suerte que el privilegiado Grassi, pedófilo y abusador acreditado de acuerdo con la sentencia del Tribunal, estarían detenidos de manera ilegal dado que tendrían derecho a esperar en libertad la confirmación de la sentencia.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para los que se encarguen de criticar estas reflexiones desde ángulos de derecha e izquierda, tengo a mano “El dogma socialista” de Esteban Echeverría, en el cual al hablarse de la igualdad de los hombres ante la ley puede leerse: “…para que la igualdad se realice, es preciso que los hombres se penetren de sus derechos y obligaciones mutuas. La igualdad consiste en que esos derechos y deberes sean igualmente admitidos y declarados por todos, en que nadie pueda sustraerse a la acción de la ley que los formula. Todo privilegio es un atentado a la igualdad. No hay igualdad donde el influjo y el poder paraliza para los unos la acción de la ley y para los otros la robustece…”.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En fin, estamos presenciando una nueva demostración de esta máquina fura de control que son las resoluciones judiciales incoherentes y desiguales, las cuales si bien benefician a unos a diferencia de los otros, van en contra del sistema en general dado que estamos siendo testigos mudos, de la aplicación de dos reglas distintas de derechos.-&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-7319649069199603877?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/7319649069199603877/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=7319649069199603877' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/7319649069199603877'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/7319649069199603877'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/06/la-excepcion-la-regla.html' title='LA EXCEPCION A LA REGLA'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-4934489430248847644</id><published>2009-06-07T20:26:00.015-03:00</published><updated>2009-06-28T17:20:10.546-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Candidaturas testimoniales'/><title type='text'>CANDIDATURAS TESTIMONIALES: ¿VOLUNTAD DE ASUMIR O PUBLICIDAD ELECTORAL? - Reflexiones sobre un fallo “democráticamente correcto”</title><content type='html'>&lt;div align="left"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#ffffff;"&gt;-&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#ffffff;"&gt;-&lt;/span&gt;&lt;/em&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;Dedicado a Santiago Flores, profesor, referente, &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;compañero de cátedra y proyecto de amigo &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;con quien espero encontrarme en algún lugar del tiempo, &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;dado que el destino quiso que dejara este mundo hace ya 6 meses. &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;p align="left"&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="left"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 320px; DISPLAY: block; HEIGHT: 240px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5344736288357777490" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SixRVi20gFI/AAAAAAAAAFs/ShJptcZXhmk/s320/3756.jpg" /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Finalmente, luego de leer por completo el fallo y destacar algunos párrafos a los cuales haré mención a lo largo de estas líneas, he llegado a algunas primeras conclusiones - que irán acompañadas de un artículo mas extenso proximamente- las cuales espero que motiven la discusión y el debate acerca del “último fenómeno electoral” como lo llamé en mi comentario del 20 de abril.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La idea que reside tras estos párrafos, consiste en tratar de analizar desde la óptica más imparcial posible, el hecho de que la Cámara Nacional Electoral en un fallo dividido de 2 a 1 resolvió que tanto Daniel Scioli como Sergio Massa pueden ser candidatos a Diputados por la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de que actualmente se encuentran desempañando cargos de mayor trascendencia decisional o si se quiere de mayor importancia política tanto en el ámbito provincial como nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El holding del fallo, reside en la expresión de voluntad por parte de ambos candidatos acerca de que, en caso que resultaran elegidos, asumirían los cargos para los cuales se están postulando y alrededor de esta manifestación orbitan los considerandos de la sentencia, que van desde la posibilidad de que ello consista en una simple promesa no vinculante para los candidatos, hasta la interpretación conforme el principio de “buena fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El voto de la mayoría lleva las firmas de Santiago Corcuera y Rodolfo Munné mientras que el solitario voto disidente fue de Alberto Dalla Vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta resolución de la Cámara Electoral se pone fin, creo, a la discusión sobre las candidaturas testimoniales o “eventuales” (como también se las llama a lo largo de los considerandos) dado que no veo la posibilidad de que la Corte Suprema decida intervenir en el tema y sobretodo, en caso que intervenga, lo haga con una antelación suficiente a la realización de los comicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde un punto de vista macroscópico, a mi entender, el fallo es &lt;em&gt;“democráticamente correcto”&lt;/em&gt; dado que las posturas de los jueces que forman parte de la mayoría son sumamente compatibles con el coexistir ciudadano que exige la vida en democracia que invita a una lucha electoral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, considero que el fallo es &lt;em&gt;“democráticamente correcto” &lt;/em&gt;porque reconoce en cabeza de la masa de los electores de la Provincia de Buenos Aires, la decisión final acerca de la aprobación última tanto de las candidaturas de Scioli y Massa como la evaluación de la correspondiente situación de acefalía en que quedaría la Provincia de Buenos Aires en caso que tanto su gobernador y vicegobernador asuman los cargos para los cuales se están postulando en estas elecciones legislativas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente considero que es una sentencia &lt;em&gt;“democráticamente correcta”&lt;/em&gt; porque no sólo apela a la conciencia de los electores al momento de encerrar la expresión de su voluntad dentro del sobre que luego irá ala urna sino que también presume la buena fe de los candidatos cuestionados por la oposición al momento de presentarse ante el Tribunal y expresar que eventualmente (si resultaran electos se entiende) van a asumir los cargos para los que se postulan voluntariamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre estos primeros temas, el voto de la mayoría destacó:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;"... en los comicios, el elector concede su asentimiento a una candidatura por medio del sufragio. En virtud de dicha candidatura el que solicita los sufragios ha presentado un programa que, en lo posible, tratará de realizar”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello -y como se ha explicado- “es razonable exigir que los candidatos hagan, al ser nombrados, una declaración comprometiéndose a ocupar sus escaños si son elegidos”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, precisamente con este fin, el ordenamiento electoral exige que, para la oficialización de una candidatura, el ciudadano cuya postulación se pretende manifieste de modo expreso su aceptación. En tal sentido, la ley 23.298 prevé que “la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberá[] ser remitida[] [porel partido] al juez federal con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas” (artículo 22, in fine).-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha aceptación supone naturalmente la intención de quien la suscribe de ejercer el cargo para el que se postula, en caso de resultar electo.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“…en este caso, de las constancias agregadas a la causa se desprende que los señores Scioli y Massa aceptaron las candidaturas a diputados nacionales impugnadas en el sub examine, circunstancia que traduce inicialmente su pretensión de asumir los respectivos mandatos representativos.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los recortes periodísticos arrimados por los impugnantes no logran controvertir tal constatación pues, además de ser anteriores a la expresión de voluntad referida (cf. artículo 22, in fine, ley 23.298 cit.), la aceptación de una candidatura a un cargo representativo no constituye una mera formalidad sino que representa un compromiso de quien la presta frente al electorado respecto de su ulterior comportamiento.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, ninguna declaración complementaria -por más actualizada y explícita que fuera esa manifestación de voluntad- alcanzaría a satisfacer una pretensión de certeza -como la que se infiere de la apelación examinada- respecto de las conductas futuras de los candidatos es preciso resaltar que no corresponde a los tribunales juzgar las acciones futuras, sino que -en un supuesto como el de autos- es necesario esclarecer exclusivamente el sentido de la manifestación de voluntad; es decir, de aquella que el régimen jurídico ha definido como relevante. Lo contrario conduciría en última instancia a la exorbitante e irrazonable pretensión de requerir diariamente -o incluso en lapsos aun más breves- una ratificación de aquella expresión.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales condiciones y toda vez que, mediante la precedente declaración, los candidatos reafirman explícitamente su voluntad y disposición de asumir -en el caso de resultar electos- los respectivos cargos de diputados nacionales, las impugnaciones planteadas en este sentido carecen actualmente de virtualidad. En efecto, no sería jurídicamente posible -en modo alguno- privar a los mencionados ciudadanos del ejercicio de sus derechos políticos reconocidos en la Constitución Nacional y en numerosos tratados internacionales sobre la base de una supuesta voluntad personal que terceros les adjudican pero que ellos mismos controvierten en este proceso judicial.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La aceptación de las candidaturas sumada a la presentación espontánea mencionada traducen indefectiblemente al día de hoy la voluntad de los candidatos de asumir los cargos para los que se postulan; sin que quepa atribuir a la palabra “eventualmente” utilizada en ese escrito, otro sentido que no sea el de hallarse sujeto a un evento; en este caso, naturalmente, el resultado de la elección.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La situación examinada es, en este aspecto, idéntica a la que se verifica en la conformación de cualquier vínculo jurídico. Cuando los contrayentes prestan el consentimiento legalmente exigido, no puede saberse si son sinceros o no, así como tampoco puede determinarse ab initio si alguno de ellos pretenderá luego rescindirlo.-&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;Volviendo con el análisis de la sentencia, considero que es un fallo que por tocar una fibra sumamente sensible en el contexto actual de crisis de representación en que nos encontramos inmersos, el cual va acompañado de la extinción cuasi definitiva de los partidos políticos y la conciencia ciudadana a nivel electoral, ha sido demasiado analizado desde la óptica de los medios de comunicación que no permanecen ajenos a las peleas de semi fondo previas al “28 J”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Digo esto, dado que de la misma resolución surge que fueron los apelantes quienes pretendieron probar la falta de voluntad – y el hipotético fraude al electorado – de los candidatos oficialistas por medio de diferentes recortes periodísticos de los cuales surgiría que en lugar de Scioli y Massa serían otros candidatos los que ocuparían las bancas obtenidas por el Frente para la Victoria en caso de resultar ganador en las elecciones legislativas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre este tema, en su voto disidente del juez Dalla Via sostiene:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Que tanto a la luz de la prueba agregada a este expediente, referida a la participación de los candidatos Daniel Osvaldo Scioli y Sergio Tomás Massa en notas periodísticas, como las aportadas por el apoderado del “Frente Justicialista para la Victoria” -intentando demostrar que los mismos no han manifestado que no asumirían sus cargos-, este Tribunal ha tenido la oportunidad de formar su propia convicción sobre un debate al que los miembros de esta Cámara asisten también en su condición de ciudadanos, y sin perjuicio de la función de magistrados que les corresponde ejercer.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, debe destacarse el manifiesto estado de incertidumbre que existe en la opinión pública sobre la voluntad de asumir por parte de los En tal sentido, debe destacarse el manifiesto estado de incertidumbre que existe en la opinión pública sobre la voluntad de asumir por parte de los candidatos cuestionados. Tal estado de incertidumbre excede del accionar que hipotéticamente pueda imputársele a algunos medios de comunicación para incluir a los propios impugnados quienes en distintas entrevistas concedidas en programas de amplia difusión han eludido cualquier respuesta clara y concreta sobre el particular.-&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;Lo que me parece repugnante desde el punto de vista de la democracia representativa en la cual vivimos, es la utilización de figuras con mayor atracción electoral en pos de obtener una determinada cantidad de votos que permita a la agrupación (porque no es un partido) ganar la elección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me opongo terminantemente, a la utilización de aquellos que tienen “mejor llegada” con la gente y solamente cumplen la función de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;recaudadores de votos&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; como si una elección fuera una colecta en vez de un acto tan importante de cara al presente y futuro de nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me niego, a convivir con un sistema en el cual &lt;strong&gt;&lt;em&gt;los recaudadores electorales&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; cumplan tan sólo esa función. Considero que traicionar al pueblo que deposita en él la confianza del voto es lo único que un candidato no puede hacer dado que el acto eleccionario - al igual que las fotografías de las cámaras instantáneas - es un hecho único e irrepetible que no tiene posibilidad alguna de ser enmendado o corregido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me opongo, a la subestimación del electorado por parte de los representantes en ejercicio de sus funciones y de los ex representantes que desean volver a los puestos de vanguardia, creo que es algo poco serio e irrespetuoso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Espero que aquellos votantes de la Provincia de Buenos Aires, que no apoyan las candidaturas testimoniales, den rienda suelta a su voluntad electoral al momento de entrar al cuarto oscuro. Considero que esa decisión -la mas plural y democrática de todas- será mucho más valiosa que una sentencia de la Corte Suprema que al igual que en otros tantos casos de naturaleza puramente política, han resultado impracticables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para finalizar, creo que como sociedad, debemos permanecer atentos a las circunstancias que se están desarrollando y sea cual sea el resultado del famoso “28 J” y los pasos a seguir por los candidatos oficialistas en caso que resulten electos, realicemos un profundo examen de conciencia cívica para analizar si como pueblo hemos sido subestimado por aquellos que se comprometieron por escrito a asumir los cargos para los cuales se postulaban o si en caso contrario, la lealtad a la agrupación política a la que pertenecen ha sido más fuerte que la confianza depositada tiempo atrás, en el ejemplo de Scioli y el vicegoberndor Ballestrini, cuando fueron elegidos para dirigir los destinos de la Provincia de Buenos Aires. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-4934489430248847644?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/4934489430248847644/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=4934489430248847644' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4934489430248847644'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4934489430248847644'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/06/candidaturas-testimoniales-voluntad-de.html' title='CANDIDATURAS TESTIMONIALES: ¿VOLUNTAD DE ASUMIR O PUBLICIDAD ELECTORAL? - Reflexiones sobre un fallo “democráticamente correcto”'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SixRVi20gFI/AAAAAAAAAFs/ShJptcZXhmk/s72-c/3756.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-8972814702111266966</id><published>2009-06-02T18:51:00.002-03:00</published><updated>2009-06-02T18:55:37.309-03:00</updated><title type='text'>Habemus resolutio!!</title><content type='html'>Finalmente la Cámara Electoral puso fin al segundo (y último??) round acerca de las candidaturas testimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un fallo bastante extenso que ya esta publicado en CIJ se resolvio que tanto Scioli como Massa pueden ser candidatos a Diputados por la Provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tengo la resolucion bajo análisis y en estos dias voy a publicar un comentario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El título: "Candidaturas testimoniales. Compromiso de asumir ó publicidad electoral?"&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-8972814702111266966?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/8972814702111266966/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=8972814702111266966' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8972814702111266966'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8972814702111266966'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/06/habemus-resolutio.html' title='Habemus resolutio!!'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-1112803919807239151</id><published>2009-05-31T14:26:00.005-03:00</published><updated>2009-06-28T17:20:50.031-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Enseñanza del derecho'/><title type='text'>Me presento como "Amicus Blogare" en el debate Bovino - Marino sobre enseñanza del Derecho</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Estimados, dada la repercusión que está teniendo el debate propuesto por Tomás Marino en su blog respecto de la enseñanza del derecho en las Facultades y la réplica del gran Bovino en el día de ayer, he decidido presentar mis opiniones en carácter de Amicus blogare, toda vez que si bien no soy protagonista del mismo, hay circunstancias que atañen a mi vida como docente que me llevan a aportar mis ideas como tercero no parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, aclaro que a lo largo de mi exposición –la cual he estructurado en distintos puntos-- pretendo evaluar ambos puntos de vista y dar mi opinión acerca de los mismos para luego pasar a realizar un análisis crítico de la situación actual en que se encuentra la enseñanza de la disciplina en las Facultades públicas y/o privadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;em&gt;I. “…los estudiantes han dejado de ser estudiantes y pasaron a ser personas que vienen a escuchar la clase”.&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esta frase de Bovino, confeso “abogado que da clase”, al cual tuve la suerte de escuchar durante un cuatrimestre entero en Régimen del Proceso Penal hace unos años, arroja un cachetazo de realidad para todos aquellos que desean escudarse en el viejo clishé de que los estudiantes son los primeros perjudicados por la “mala educación” que generan las facultades de derecho debido a que los staffs de profesores son malos y alejados de todo tipo de contacto con el conocimiento puro que exige la práctica abogadil al momento de abandonar las aulas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considero que la frase de Bovino es cierta, estamos ante una falta de voluntad grande por parte de cada una de las generaciones que a lo largo de la carrera universitaria van pasando por nuestras aulas, dado que si bien es una verdad incontrastable que la enseñanza del derecho siempre fue abstracta, la persecución del “título” como fin único de la carrera universitaria con la idea de que un futuro económicamente sólido viene de la mano de la obtención del diploma y la correspondiente matriculación lleva a que los alumnos se inscriban en un gran número de cursos aprovechando las posibilidades de un régimen laxo a nivel curricular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta situación, se traduce en seleccionar las clases a las cuales van a asistir los alumnos de acuerdo con la obligación de acreditar la asistencia a las 2/3 partes de las clases, o bien ir rotando por aquellas en las que no se toma lista y les permitirá pasar la nota en el acta de libres correspondiente al fin del cuatrimestre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;em&gt;II. Los “abogados que dan clase”.-&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esta frase que describe, de acuerdo con lo expresado por Bovino en su video, la existencia de abogados que están al frente de un curso sin haber tenido ningún tipo de preparación de orden pedagógico para poder enfrentar con conocimiento de base la obligación docente, invita a una segunda reflexión sobre el tema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La realidad que enfrentamos aquellos que somos abogados y participamos de la actividad docente desde hace bastante tiempo, incluso desde antes de ser abogados, es que uno llega la momento de “dar clase” luego de haberse sumado al grupo que conforma una cátedra tras haber pasado por sus manos como alumno o bien por haber encarado al profesor y pedirle la oportunidad de sumarse. En cualquiera de los dos casos, queda claro que lo que lleva a uno a sumarse a una cátedra es el “querer dar clase”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, luego de atravesar el “cursus honorum” de cada cátedra, el cual puede consistir en profundizar los conocimientos sabre la materia para estar preparado y poder responder cualquier tipo de preguntas o bien asistir a un cuatrimestre entero a “mirar” como sus compañeros más experimentados del grupo dan sus clases, llega el momento de pasar al frente del pizarrón y desarrollar el tema que le fuera asignado al momento de programar el cuatrimestre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El debut en la docencia, es algo único que le queda a uno grabado para siempre y que de acuerdo con las experiencias que haya tenido a lo largo de esa primera clase van a determinar si es realmente lo que uno quiera hacer durante los años posteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso que uno decida tomar la responsabilidad de “enseñar derecho” ya sea que esté graduado o no, la vida le va a exigir una serie de responsabilidades de que llevan implícita la posibilidad de dar la clase. Las mismas son de las más variadas y van desde la programación de los trabajos prácticos hasta la lectura de nuevos libros o artículos para aumentar su masa de conocimientos respecto de la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, paralelamente a esa situación existe la obligación de empezar a adquirir los conocimientos propios de la ciencia del docente, los cuales son impartidos por las correspondientes áreas o departamentos de las facultades tendiendo como objetivo la preparación de los futuros docentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es en este punto donde nuestro “abogado que da clase” choca contra el sistema que genera su irregularidad en lo respectivo a la adquisición de conocimientos pedagógicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Digo “choca” porque ya sea que se trate de un abogado recién recibido o un abogado de más de diez años de experiencia profesional, ellos deberán esperar a que sea el departamento de la Facultad especializado en la formación de docentes el que decida recibirlos en lugar de que sea al revés.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deberá esperar a la convocatoria de ingreso a nuevos auxiliares docentes para poder comenzar a adquirir los conocimientos que imparte el departamento, los cuales acreditarán una serie de puntos de calificación a los fines de darle una equivalencia con la cantidad de horas invertidas en la adquisición de “conocimientos docentes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de ello, el régimen interno dispondrá cuales serán los pasos a seguir a lo largo de este “docente con papeles” (digo “docente con papeles” porque su situación está regularizada debidamente ante la Facultad).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero, a todo esto, ¿Dónde nos quedaron los flamantes abogados con vocación docente ó los alumnos que desean formar parte de la cátedra por la cual pasaron tiempo atrás?. En el mismo lugar que el “docente con papeles” pero viviendo en la clandestinidad de un sistema que al igual que el Poder Judicial con los meritorios, tiene la falta de sinceridad para reconocer que los grupos docentes muchas veces están formados por alumnos que siguen siendo alumnos y han decidido que quieren aprender a dar clase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así es mis amigos como nos encontramos ante la situación que platea la enseñanza del derecho actual en una de la Facultades de Derecho más grande de Sudamérica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Volviendo al tema de la formación y adquisición de conocimientos docentes, hace un par de años, la Universidad de Buenos Aires, dispuso la creación de una carrera de profesorado en cada una de las facultades en que se dictan las carreras de grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso del derecho, se ha creado el Profesorado par ala enseñanza Media y Superior en Ciencias Jurídicas, carrera que pese a tener un título sumamente ampuloso, presenta un sinnúmero de dificultades a la hora de pasar a la realidad cotidiana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, cabe destacar que es una carrera que consta de nueve materias las cuales se deben cursar de manera paralela o posterior a las últimas del CPC en nuestra carrera. Para aquellos que no conozcan la distribución curricular de la UBA les comento que es necesario aprobar entre 12 y 14 materias antes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El requisito de la cantidad de materias no me parece ilógico ni irrazonable dado que es necesario que quienes decidan encarar la aventura de adquirir conocimientos docentes deben estar seguros de qué carrera de fondo es la que quieren estudiar y sobre todo haber transitado algunos cuatrimestres por los pasillos de la Facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el problema que existe dentro del profesorado es la equivalencia del título con los contenidos de las horas exigidas por el departamento de formación docente de la Facultad, toda vez que desde el profesorado argumentan que la formación docente de la facultad debería desaparecer para que todos aquellos que desean ejercer la docencia cursen el profesorado y de esa manera cuenten con un título oficial expedido por la universidad y no con un nombramiento expedido por la Facultad el cual solamente tiene validez dentro de la misma Facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, desde el área de formación docente se alega que el profesorado es un título que habilita a practicar la docencia a nivel secundario, razón por la cual el departamento de la Facultad debe seguir funcionando porque es el único lugar que habilita a los nuevos profesores a ingresar y perfeccionar sus conocimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante esta situación se encuentran todos aquellos que deciden emprender la aventura del dar clases dentro de nuestra facultad. Por un lado la posibilidad de cursar una carrera paralela al derecho que les permita conocer las herramientas técnicas propias de la docencia y por otro la falta de coherencia entre los órganos de la Facultad que con tal de no perder protagonismo llegan a desconocer la validez de una resolución de la Universidad que deja en claro la cuestión acerca de cuales son los objetivos de las carreras de profesorado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con estas reflexiones doy por concluido el punto referido a “los abogados que dan clase”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;em&gt;III. El modelo de enseñanza en la realidad.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Pasemos ahora a analizar, cual es la situación real de intercambio de conocimientos que se produce dentro de un aula de nuestra Facultad sin poner el ojo en quienes son los sujetos activos y pasivos del aprendizaje, sino en cuales son los contenidos que se enseñan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como bien lo puntualiza Marino, hemos llegado a un grado tal de abstracción que podemos llegar a enseñar y dar por sabidas situaciones propias del ejercicio de la práctica abogadil que son sumamente complejas y que de acuerdo con el paradigma de enseñanza actual se dan por comprendidas con la sola repetición de memoria de contenidos normativos ó la referencia aislada a precedentes jurisprudenciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La realidad de la vida del estudiante de derecho nos demuestra que de manera complementaria a la adquisición de conocimientos en la Facultad hay otra escuela de derecho paralela a la enseñanza oficial. Esa escuela es el trabajo-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy en día, de acuerdo con las estadísticas tomadas como punto de partida para el trabajo de Marino, nos encontramos enseñando contenidos a personas que tienen entre 18 y 25 años que de manera paralela a la Facultad, reciben una enseñanza cargada de una practicidad total fruto de trabajar en las distintas ramas e instancias de la justicia ó en la actividad privada como procuradores y asistentes legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es este complemento laboral el que suplementa de manera perfecta la falta de practicidad en la enseñanza universitaria del derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A modo de ejemplo, voy a dar mi experiencia personal. Allá por el año 2004 estaba cursando mi cuarta o quinta materia y al cuatrimestre siguiente tenía que cursar derecho procesal civil. Por ese entonces, formaba parte de la masa de estudiantes absolutamente teóricos que asisten a nuestras aulas dado que nunca en mi vida había tocado un expediente judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fue así que tomé la determinación de buscar trabajo como meritorio en algún juzgado civil o comercial que me permitiera acercarme a la práctica procesal dado que sino, pensaba, sería carne de cañón al cursar el próximo cuatrimestre la materia procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la búsqueda recuerdo haber consultado a un estudiante unos años más grande que yo que había trabajado un tiempo y luego había dejado. El me recomendó ir a las carteleras que en esa época estaban en la puerta de la facultad y buscar los avisos de los distintos juzgados que convocaban meritorios estudiantes de derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esperé a que llegara el miércoles, día en que no cursaba en la facultad y me fui a recorrer los distintos lugares en los cuales pedían gente. En mi raid llegué al edificio de Marcelo T y Callo frente al Colegio Pellegrini y luego de golpear varias puertas fui admitido en un Juzgado Federal de la Seguridad Social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quien lea estas líneas dirá “como es que este tipo terminó en un juzgado previsional?” la respuesta es sencilla: luego de charlar con la Secretaria, le comenté cual era mi idea respecto de poder complementar la enseñanza teórica que me daba la facultad. Ella me contó que si bien en su Juzgado no había causas relacionadas con el derecho Civil, el Código Procesal Civil y Comercial se utilizaba por completo dado que por la materia de los juicios, existía la posibilidad de que luego de la sentencia de Cámara las partes apelaran ante la Corte Suprema su decisión. (Aclaración: todo esto fue antes de Itzcovich).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su respuesta me dejó sumamente conforme y decidí quedarme en el Juzgado durante el invierno del año 2004 antes de la feria con la idea de irme en Diciembre porque no era lo que yo estaba buscando pero me ayudaría en el cuatrimestre con la Facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llegó el segundo cuatrimestre, empecé a cursar derecho procesal civil con una Dra. Jueza del fuero Civil de la Capital y les juro por todos los libros de derecho del mundo que en ningún momento de esa cursada se escuchó la palabra “proveído”, “meritorio”, “día de nota”, “pila”, “tres barritas”, “cargo manual ó electrónico” entre otras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La enseñanza de la materia fue sumamente teórica, exegética y despegada por completo de las toneladas de realidad jurídica que recibía día a día desde las 7.30 de la mañana atendiendo una mesa de entradas de un Juzgado de Seguridad Social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me estudié los artículos del Código de memoria y las teorías del proceso de Calamandrei para complementar la redacción del parcial. La nota final fue 8. La materia fue aprobada con éxito de acuerdo con los cánones vigentes y pasé a la siguiente en el plan de estudios, pero la realidad fue innegable: de la práctica del derecho no se enseñó nada. Todo se postergaba al famoso práctico profesional del cual estábamos a casi 18 materias de poder acceder.&lt;br /&gt;Lo que quiero aportar con estas líneas es que de manera paralela a la educación estrictamente teórica que nos da la facultad, el trabajo en la práctica cotidiana del derecho nos termina de formar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe aclarar que tuve la misma idea pero al cuatrimestre siguiente para cursar Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal, que era una materia anual. En este caso fui a una Fiscalía de instrucción a pedir un lugar esgrimiendo los mismos argumentos que antes con Procesal Civil. El resultado fue el mismo. La materia aprobada y las conclusiones fueron las mismas dado que si bien sabía como analizar desde la teoría del delito una estafa en triángulo o subsumir un robo con arma no apta para el disparo dentro del Código Penal no habíamos aprendido a escribir un pedio de prescripción o contar los plazos, ni saber que era una secuela de juicio. Mucho menos hacer un pedido de excarcelación. Tareas nuevamente encomendadas al práctico profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, la teoría de la necesidad de trabajar para enriquecer los conocimientos teóricos adquiridos se volvía a confirmar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, hubo un momento de crisis de esa teoría que llegó de la mano de haberme incorporado como ayudante alumno en Derecho Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fines del cuatrimestre en el cual cursé la materia, me ofrecieron sumarme al equipo lo cual me había interesado desde que fui, (Bovino diría escuché) a la primera clase. Esa experiencia cambió mi idea acerca de la necesidad de trabajar porque empecé a conocer un montón de gente que iba a cursar la materia en horarios que cualquiera de nosotros ni pensaría en ir a la facultad y lo hacía en esos momentos porque sus trabajos no le permitían ir en otra oportunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La materia se daba los mates y viernes de 21.30 a 23.00. Yo era ayudante alumno y di 3 clases de la segunda parte del programa, dedicada a la parte orgánica de la Constitución, específicamente sobre juicio político y Consejo de la Magistratura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes dije que mi teoría había cambiado dado que los alumnos no tenían disponibilidad horaria para cursar la materia, razón por la cual el aprendizaje que tenían era sumamente práctico. Pero luego de iniciada la cursada, apareció el verdadero desafío académico…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Digo desafío académico porque era todo un reto poder dar una clase teórica a un grupo de gente que no estaba ni siquiera en contacto indirecto con el derecho práctico. El paradigma de la maestra de música de Marino entraba en acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recuerdo que ante los malos resultados de los primeros parciales nos reunimos todos los integrantes del grupo y nos pusimos a pensar seriamente como poder superar el problema de los malos rendimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fue ahí que decidí arriesgarme y proponer algo que en ese momento podía funcionar o no pero lo propuse de todas maneras. Mi idea consistía en empezar a trabajar con los casos reales, es decir, de un fallo de la corte sobre un tema X se trataba de encontrar la mayor cantidad de información y contenidos fuera del tradicional cúmulo de artículos de doctrina y los fallos relacionados. La primera clase en la cual lo pusimos en práctica fue la de juicio político.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como era mi primera clase, había pasado preparándola más de 15 días, al momento de entrar ese viernes a las 9 de la noche con una terrible cúmulo de fotocopias en la mano, los alumnos se quedaron duros: no había ganas de nada, la semana había sido súper larga y todos tenían ganas de irse a la casa. La clase duró una hora como se acostumbraba a realizar dado que había gente que vivía lejos y necesitaba salir antes de las 11.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo particular de esa clase, fue que descubrimos como había que armar una clase no teórica. Dentro del juego de fotocopias que llevaba bajo el brazo estaban las impresiones de las defensas y oposiciones presentadas por cada uno de los ex jueces de la Corte que fueron removidos durante la última ola de juicios políticos y al final estaba la resolución de la comisión juzgadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los resultados fueron increíbles, todos los alumnos mandaron mails durante el fin de semana diciendo que era súper entretenido leer todo lo que había pasado dentro de cada uno de esos procesos y todas las dudas que tenían las íbamos aclarando por mail el fin de semana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llego el martes, la clase fue mucho más distendida y todos los alumnos pudieron conocer en profundidad como era la verdadera historia de los juicios políticos a los miembros de la Corte pero no desde la repetición de memoria de las razones que esta parado frente a ellos y de espaldas al pizarrón sino mediante el acceso a los materiales vivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Años más tarde, pasé a formar parte del equipo de una comisión del CPO que dicta derecho constitucional profundizado y procesal constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El planteo de la falta de relación práctica con los contenidos sumamente complejos que se enseñan en una materia profundizada nos obligaba a cambiar el modo de dar la clase para poder dar a entender los conocimientos y no darlos ya procesados por nosotros, invitando los alumnos a realzar simplemente un ejercicio al mejor estilo ILVEM para aprobar la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe aclarar que el grupo de alumnos era completamente diferente a aquel del que cursaba a las 9 de la noche. Esta materia se daba los martes y viernes de 15.30 a 17.00, cuasi horario central de la facultad de derecho para que los alumnos que más contacto con la práctica tienen vayan a la cursar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la reunión de cátedra hice la misma propuesta que había hecho en la otra comisión y se decidió agregar al programa y al material de estudio, que se proporcionaba entero el primer día de la cursada, el recurso extraordinario completo presentado por el CELS en el caso del habeas corpus colectivo por las cárceles, el cual iba acompañado de la sentencia de la Corte Suprema y antes del extraordinario estaba el habeas corpus inicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llegado el momento de dar la clase, los alumnos firmaron un mail conjunto alegando que eran muchas hojas las que había que leer para la bolilla de habeas corpus y solicitaban que se suprimieran algunas partes del material.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La respuesta desde la cátedra fue negativa y luego del consabido clima hostil entre los alumnos y la cátedra, no se pudo dar la clase con el contenido práctico con el que estaba diagramada. Fueron los alumnos los que decidieron dejar la práctica de lado y encargarse de memorizar los distintos artículos tanto de la Constitución como de la ley, sumados a algunos considerandos del fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que plantea este ejemplo de la realidad es que hay muchas veces en que el abogado que da clase desea complementar de manera práctica su clase, no porque sea un trasnochado o un denso, sino porque pasó a lo largo de su carrera universitaria por muchas aulas y comisiones y vio como en contratos (una materia anual de la UBA) nunca se mostró dentro de la clase un contrato de locación, un comprobante del impuesto de sellos respecto de una escritura y ni hablar de un ejemplar de un mísero contrato de garage como el que se celebra todos los días en la puerta de la facultad pero es el alumno el que elige quedarse dentro del bagaje teórico, esgrimiendo como causales de justificación la falta de tiempo o la superposición de exámenes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creo que lo que falta en estas épocas, a todos los niveles de nuestro país pero circunscripto a la realidad de nuestras épocas es un poco de sacrificio. Sacrificio para lograr llegar a ser mejores abogados en el futuro pero a costa de renunciar a muchas cosas en la actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Me equivoco si digo que todos nosotros, los que estamos dentro de esta burbuja del dar clases, tener un blog, escribir artículos para presentar en distintos lados, cursar algún posgrado y trabajar cada vez más horas fruto del incremento de nuestras responsabilidades, debemos resignar muchas actividades por falta de tiempo? Creo que no. La realidad de cada uno nos obliga a renunciar a muchas cosas por tratar de enriquecer nuestros conocimientos para ser mejores educadores o dar rienda media suelta a nuestras ganas de leer algún artículo que se nos da la gana sobre un tema X.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que quise explicar en este apartado de mi presentación es que uno como abogado que da clase puede llevar muchos ejemplos para reventar el escritorio de cedulas, mandamientos, oficios, escritos y demás materiales propios de la práctica abogadil pero si del otro lado tiene a un grupo de personas que solamente quieren escuchar la clase y ni siquiera ponen el mínimo de compromiso para llevar leído un fallo de 5 páginas porque compraron el discurso de “la facultad no sirve para nada, es la práctica lo que te salva” esos alumnos que pretenden abandonar las aulas pronto y a cualquier precio van a terminar chocando con una muralla infranqueable de la vida profesional, LA IGNORANCIA, las cual los va a llevar a repetir hasta el cansancio la frase acerca de la inutilidad del aprendizaje en la facultad, generándose un nuevo círculo vicioso que terminará exhibiendo los horrores jurídicos básicos que vemos tanto en magistrados como abogados que se dedican al libre ejercicio de la profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quedan abiertas las puertas para otras reflexiones relacionadas con el rol del profesor de derecho, la distribución de materias, la connivencia de las facultades en que el aprendizaje sea sumamente teórico y demás, pero eso será objeto de otro post que ya estoy diagramando mentalmente y que cuando tenga el tiempo suficiente será debidamente publicado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto y conforme las razones invocadas, creo que el debate Bovino Marino va a ser sumamente útil para todos los abogados que damos clases y los estudiantes que vienen a escuchar las mismas.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-1112803919807239151?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/1112803919807239151/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=1112803919807239151' title='5 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1112803919807239151'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1112803919807239151'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/05/me-presento-como-amicus-blogare-en-el.html' title='Me presento como &quot;Amicus Blogare&quot; en el debate Bovino - Marino sobre enseñanza del Derecho'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>5</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-3366965035607505096</id><published>2009-05-03T23:43:00.002-03:00</published><updated>2009-05-03T23:49:42.691-03:00</updated><title type='text'>Vacante en la Suprema Corte de EEUU</title><content type='html'>El 1 de mayo, el Juez David H. Souter le comunicó al Presidente de los EEUU su intención de dejar el cargo de Juez de la Corte Suprema una vez que finalice esta primera etapa del año judicial en los Estados Unidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ni bien la noticia empezó a circular en los medios y mientras los periodistas especulaban acerca de cuales eran las razones de este anuncio, pasó esto &lt;a href="http://www.politico.com/blogs/bensmith/0509/Obama_briefs.html"&gt;(VER) &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin dar demasiadas vueltas Obama deja claro que va a elegir a alguie que represente los valores de la sociedad americana y honre los contendios de la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un candidato.... Cass Sunstein.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En octubre veremos.....&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-3366965035607505096?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/3366965035607505096/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=3366965035607505096' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/3366965035607505096'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/3366965035607505096'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/05/vacante-en-la-suprema-corte-de-eeuu.html' title='Vacante en la Suprema Corte de EEUU'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-2976302694804211260</id><published>2009-04-23T00:10:00.002-03:00</published><updated>2009-04-23T00:12:59.186-03:00</updated><title type='text'>Debate habeas corpus colectivo</title><content type='html'>En este espacio pueden dejar sus comentarios sobre el fallo a fin de iniciar el intercambio de ideas acerca del rol de la corte, sus sentencias no resolutivas, y la forma de proceder por parte de aquellos que son titutlares de una legitimación sumamanete amplia.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-2976302694804211260?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/2976302694804211260/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=2976302694804211260' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/2976302694804211260'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/2976302694804211260'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/04/debate-habeas-corpus-colectivo.html' title='Debate habeas corpus colectivo'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-5316307650397585079</id><published>2009-04-20T21:34:00.001-03:00</published><updated>2009-04-20T21:36:25.658-03:00</updated><title type='text'>Sobre las candidaturas testimoniales (o el contrasentido de la política argentina)</title><content type='html'>&lt;p align="justify"&gt;Aquellos que creíamos en estos años haber visto todo en el panorama político local estamos siendo sorprendidos de una manera impensada por medio de la aparición del último fenómeno electoral. Las candidaturas testimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para no ahondar en definiciones que alarguen este post, los que deseen conocer con exactitud las definiciones acerca de las candidaturas testimoniales, los remito al blog del colega &lt;a href="http://derecholeido.blogspot.com/2009/04/candidaturas-testimoniales.html"&gt;Martín Juarez&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hemos pasado de las peleas chicaneras y de barricada acerca de quien es el dueño de la banca, Dr. Borocotó me refiero a usted, a la desaparición cuasiforzada de los partidos políticos que se disputaban los espacios de poder en nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creo que el tema de las candidaturas testimoniales implica un fraude a la voluntad del electorado pasado y futuro. Me refiero al electorado pasado en el sentido de que si una persona se encuentra desempeñando un cargo para el cual fue elegido por la gente en ejercicio de su más puro derecho de representación, no puede de ninguna manera rescindir de manera intempestiva y sin ninguna razón que lo justifique ese contrato de confianza que genera el voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, el electorado futuro será defraudado cuando quien ponga en el sobre que luego irá a la urna, la boleta que plasma su opción por un candidato determinado, ese candidato decida que no va a asumir el cargo para el cual fue elegido por la gente  y le deje el lugar a un suplente que se habrá visto beneficiado por las famosas listas sábanas, integradas por un gran cúmulo de militantes que han llegado a un momento de su cursus honorum en que deben dar el gran paso electoral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En fin, no solo es un fraude a las voluntades de todos los que ejercerán su derecho al sufragio sino que además implica un contrasentido total en la concepción tradicional de la política argentina. ¿Quien vio en la historia de nuestro país que los candidatos se peleen por ser suplentes, escudándose en la imagen positiva de alguien que no va a asumir el cargo y le va a ceder su lugar?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un debate súper abierto que permite muchísimas opiniones a favor y en contra pero la solución al problema es una sola. Lo que dice la Constitución en su artículo 73. Espero que quienes deben aplicarla no vuelvan a postergarla.  &lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-5316307650397585079?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/5316307650397585079/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=5316307650397585079' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/5316307650397585079'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/5316307650397585079'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/04/sobre-las-candidaturas-testimoniales-o.html' title='Sobre las candidaturas testimoniales (o el contrasentido de la política argentina)'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-1661590389188497288</id><published>2009-03-11T23:18:00.003-02:00</published><updated>2009-03-11T23:27:58.884-02:00</updated><title type='text'>Primer punto del paper sobre convencionalidad cerrado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Gente: tengo el agrado de comunicarles que en la lluviosa tarde de hoy vio la luz la primera parte del paper sobre control de convencionalidad al cual me referí en un post anterior.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La pregunta fundamental sobre la cual gira este primer título es cual es el lugar que se le debe otorgar al principio de supremacía constitucional a la luz de la aplicación de standares internacionales que establecen un orden de normas muchas veces distintos al previsto en el derecho interno de cada uno de los países.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Luego de ese razonamineto, el punto se desplaza a un tema que no formaba parte del esquema original pero que surgió fruto de la tormenta de contradicciones que generó la disucsión de supremacía.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El tema por ahora se llama " el duelo de los intérpretes finales" y la idea es sencilla: si la CIDH dice que ella e la intérprete final de la CADH, ¿cual es el lugar que ocupa nuestra CSJN que es la intérprete final de la Constitución? &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;¿Acaso los tratados no forman parte del texto constitucional o nuestra Corte pierde su jurisdicción por vía indirecta con la CIDH en temas relacionados con el cumplimiento por parte de Argentina de la CADH?&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En fin, esas son las aristas de un debate que procuro instaurar.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-1661590389188497288?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/1661590389188497288/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=1661590389188497288' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1661590389188497288'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1661590389188497288'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/03/primer-punto-del-paper-sobre.html' title='Primer punto del paper sobre convencionalidad cerrado'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-8442116325739103476</id><published>2009-03-09T21:56:00.002-02:00</published><updated>2009-06-28T17:21:46.190-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos de las víctimas'/><title type='text'>¿Y los derechos de la víctima? ¿Para cuándo?</title><content type='html'>&lt;p align="justify"&gt;(Dedicado a Ema Cibotti, una madre del dolor que espero nunca deje de confiar en la justicia)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El polémico y a la vez original Alberto Bovino, solía rompernos la cabeza hace un par de años en mi época de estudiante de Derecho, diciéndonos que la mejor manera de que alguien adoptara una idea jurídica que se nos ocurría era machacando y machacando, repitiendo y repitiendo la misma postura hasta que alguien la considerara interesante y la aplicara. Así nacían las ideas jurídicas populares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta noche antes de cenar veía en la tele que una familia destrozada por la muerte de su hijo en un accidente vial comentaba ante las cámaras con indignación y una bronca sumamente justificada que el principal imputado por la muerte de su hijo no iba a ir a juicio porque su abogado defensor había firmado un acuerdo con el Fiscal de juicio conforme las reglas que prevé el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ese acuerdo permitía que el imputado no vaya preso y que la familia estuviera sumamente indignada por ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos tiempos tan difíciles donde el tema de la justicia e injusticia judicial está tan en boca de todos, creo que es necesario que los que estamos del lado de la opinión jurídica demos nuestra postura más razonada para impedir que la gente adopte cualquier discurso petardista de bar y salga a las calles a pedir que se acaben los derechos humanos como si ellos fueran aliens a quienes no se les aplicarían en caos que los necesitaran.&lt;br /&gt;La nota periodística inmediatamente me transportó en el tiempo hasta esas noches de invierno en las cuales Bovino nos repetía sus ideas acerca de que la víctima es menospreciada y desvalorizada sino ignorada por el derecho procesal penal de nuestro país sin importar la jurisdicción en que vivamos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creo que es necesario que nos dejemos de joder con tantas idas y vueltas, dejemos que si los fiscales de juicio están colapsados le cedan la oportunidad a la querella de llevar a juicio a los imputados. Dejemos de pensar boludeces como la venganza privada y demás teorías oportunistas que lo único que hacen es generar musculismo intelectual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Seamos honestos: mientras vivamos en este estado de caos en el cual vivimos donde los operadores del sistema menosprecian por completo a los familiares de las víctima o a la víctima misma y le restan cualquier tipo de participación a la hora de intervenir en el proceso y pedir que se castigue a quien lo ha perjudicado no vamos a tener justicia, vamos a tener injusticia, no en el sentido de la aplicación correcta del derecho sino en el peor sentido de la palabra: vamos a tener desigualdad, vamos a tener diferentes clases de personas porque va a haber una ley distinta para la víctima y para el victimario y eso es lo que no puede seguir pasando.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eso es lo peligroso para el porvenir de una sociedad, la desconfianza en sus instituciones y el desprestigio de quienes las integran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para finalizar una frutillita para mis amigos dogmáticos: ¿a quién se le ocurre que si dejamos que la víctima ocupe de manera exclusiva el lugar de acusador particular en el marco de un juicio y el representante del Estado se retire del juicio no va a haber justicia?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Que lugar ocupan los jueces en todo esto? Acaso no son ellos los encargados de “dar a cada uno lo que corresponde”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señores, dejémonos de joder. En el año 2009 nadie piensa en matar al imputado en medio del debate. Permitamos a la víctima intervenir de manera autónoma en el juicio porque si no lo hacemos eso sí va a generar el resentimiento que lleva a la violencia y la venganza privada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende??&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-8442116325739103476?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/8442116325739103476/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=8442116325739103476' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8442116325739103476'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8442116325739103476'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/03/y-los-derechos-de-la-victima-para.html' title='¿Y los derechos de la víctima? ¿Para cuándo?'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-4374855460659713698</id><published>2009-02-27T20:13:00.002-02:00</published><updated>2009-02-27T20:19:19.120-02:00</updated><title type='text'>Hombre trabajando</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SahmXE-Am7I/AAAAAAAAAFg/pdckRvV5-xc/s1600-h/1126248999_4317488bef.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5307604707512982450" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 320px; CURSOR: hand; HEIGHT: 213px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SahmXE-Am7I/AAAAAAAAAFg/pdckRvV5-xc/s320/1126248999_4317488bef.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;Estoy dedicado pura y exclusivamente a un paper sobre control de convencionalidad con el cual espero poder dar inicio a una interesante y picante discusión con mis amigos internacionalistas.&lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;Ni bien empiecen a cerrarse las prieras partes las iré subiendo para que los detractores de mis ideas pueden ir calentando motores.&lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;Saludos veraniegos.&lt;/div&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-4374855460659713698?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/4374855460659713698/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=4374855460659713698' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4374855460659713698'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4374855460659713698'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2009/02/hombre-trabajando.html' title='Hombre trabajando'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SahmXE-Am7I/AAAAAAAAAFg/pdckRvV5-xc/s72-c/1126248999_4317488bef.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-7441109237518870454</id><published>2008-10-21T08:23:00.003-02:00</published><updated>2008-10-21T08:36:31.120-02:00</updated><title type='text'>Sobre depresiones económicas y el mundo capitalista.</title><content type='html'>&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SP2wjDTUcnI/AAAAAAAAAFY/nS_GvgzLDmg/s1600-h/untitled.bmp"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5259554056066855538" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SP2wjDTUcnI/AAAAAAAAAFY/nS_GvgzLDmg/s320/untitled.bmp" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El siguiente artículo es una traducción de la columna de opinión escrita por Richard Cohen en el New York Times del domingo pasado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Me resulta muy interesante el análisis que hace acerca de como el mundo y el american way of life deben cambiar para aggionarse a las realidades que les tocan vivir en estos momentos en que parece que el capitalismo ha demostrado su peor cara, como el perro que muerde al dueño luego de años de ser fiel y no causar problemas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Para los que quiera leer la nota en inglés, este es el link: &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://www.nytimes.com/2008/10/20/opinion/20cohen.html?scp=4&amp;amp;sq=richard%20cohen&amp;amp;st=cse"&gt;http://www.nytimes.com/2008/10/20/opinion/20cohen.html?scp=4&amp;amp;sq=richard%20cohen&amp;amp;st=cse&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;strong&gt;El lado positivo de la Depresión&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;¿Qué es lo que pasa con los plomeros?&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;Antes de la aparición de "Joe, el plomero", flamante celebridad de la campaña presidencial de Estados Unidos, ya habíamos tenido al "plomero polaco", estrella del referéndum francés de 2005, que logró que la tan anunciada Constitución de la Unión Europea (UE) se fuera por los caños. &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;em&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El plomero Jozef (aunque en realidad no tuvo nombre propio) era el mítico trabajador polaco que iba a aprovechar la integración europea para mudarse a Francia y robar empleos. Mais non! Una mayoría del 55% de los franceses se encargó de que no sucediera. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;No estoy muy seguro del efecto que pueda tener Joe Wurzelbacher, de Ohio, en las elecciones de Estados Unidos, pero ahora hay algo que sabemos a ciencia cierta: no hace falta ser plomero matriculado para volverse famoso. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con el tiempo, serán los departamentos de sociología de la Sorbona o de Stanford los que se ocuparán de este tema de plomería franco-estadounidense. Mientras tanto, llegó la hora de que cada uno empiece a sacar el plomero que lleva dentro. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Yo al mío lo tengo reprimido. Pero un grito ahogado desde lo más profundo de mi psiquis me dice que ahora hacer dinero con pedazos de papel ha pasado de moda y que hacer dinero haciendo cosas (como arreglar las cañerías) está de vuelta, esta invasión de plomeros refleja un movimiento de regreso a lo básico. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los derivados y los seguros contra default son un bajón. Así que he decidido ver el lado positivo de la Depresión. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Uno quizás hasta pueda disfrutar de una fiesta en Nueva York sin que nadie mencione el creciente valor de su propiedad. La fiebre del BlackBerry, otro obstáculo para disfrutar de la velada, también debería calmarse. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se pondrán de moda los consejos útiles sobre cómo utilizar el saquito de té dos veces, dónde comprar una caja fuerte económica y cómo criar pollos en el dormitorio. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Quizás hasta la cortesía volverá a estar de moda cuando descubramos nuestra humanidad compartida en la fila para comprar comida: ya nadie ocupará tres asientos en el subterráneo. El nuevo homeless look será un furor, y con tanto tiempo entre manos la gente incluso volverá a leer los diarios. Habrá más lugar en los aviones y menos miradas sobradoras de viajeros frecuentes de primera clase. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es hora de aceptarlo: las pesadillas (la guerra, el totalitarismo y la desaparición de los planes de jubilación) son un excelente tema de conversación. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Cuando el comunismo se derrumbó en Europa, cientos de millones de personas abrazaron la libertad, pero lamentaron la muerte de un discurso interesante. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El ingenio adora la adversidad. Escucharemos más risas, mejor música, y menos frases de Sarah Palin. Pero no me hagan engranar. Peggy Noonan ya dijo todo lo que hay que decir de Palin en The Wall Street Journal : "No es que piense en voz alta. Ella simplemente...dice las cosas." &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ese es el american way , decir las cosas. En la Unión Soviética (y recordemos que ese tipo de capitalismo monopólico del Estado que hoy promueve Henry Paulson era para Marx la última etapa en el camino hacia el paraíso obrero) hacían chistes sobre las diferencias entre la Constitución de Estados Unidos y la soviética. La respuesta: las dos garantizan la libertad de expresión, pero la de Estados Unidos también garantiza la libertad después de expresarse. O lo hacía antes de que Dick Cheney la ?retocara? para la era posterior al 11 de Septiembre. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Le pedí a Jy Murphy, un actor amigo mío, que pensara las posibles ventajas de la Depresión. Me envió lo siguiente: "La gente podrá dejar de preocuparse por la bolsa y pasar más tiempo muriéndose de hambre con su familia. Es probable que también haga bajar el índice nacional de obesidad. Cada vez más gente utilizará el transporte masivo, como los vagones de carga de los trenes. Y cuando la Depresión termine, ¡estaremos listos para ganar otra guerra mundial!".&lt;br /&gt;Así es, las cloacas tienen mucho que enseñarnos. &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-7441109237518870454?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/7441109237518870454/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=7441109237518870454' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/7441109237518870454'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/7441109237518870454'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/10/sobre-depresiones-econmicas-y-mundo.html' title='Sobre depresiones económicas y el mundo capitalista.'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SP2wjDTUcnI/AAAAAAAAAFY/nS_GvgzLDmg/s72-c/untitled.bmp' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-2479665803973805525</id><published>2008-10-11T21:07:00.003-03:00</published><updated>2008-10-11T21:16:04.085-03:00</updated><title type='text'>Antonin Scalia</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Al igual que en la entrada anterior con relación a Clarence Thomas, ahora les presento a Antonin Scalia, Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que fue el primer descendiente directo de italianos en acceder al Tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Scalía, un juez muy particular desde el punto de vista intelectual, es junto con Thomas representante del "originalismo", corriente filosófica de interpretación constitucional que plantea la necesidad de entender a la constitucion como lo que es sin exceder los límites de la misma letra de la ley ni adaptarla a los cambios que se dan en la sociedad con el paso de los años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mi entender tiene una de las mejores líneas argumentativas del derecho en lo que hace a la forma en que expresa sus posturas, las cuales no comparto en temas relacionados con tortura o aborto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En fin, es una entrevista de "60 minutes" que se entregó en 4 partes via you tube.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A disfrutarla es altamente recomendable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object height="344" width="425"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/9LOGpnbZrMk&amp;amp;hl=en&amp;amp;fs=1"&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/9LOGpnbZrMk&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object height="344" width="425"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/GnkVPy1DBW8&amp;amp;hl=en&amp;amp;fs=1"&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/GnkVPy1DBW8&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object height="344" width="425"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/JKldCSw_3Ik&amp;amp;hl=en&amp;amp;fs=1"&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/JKldCSw_3Ik&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object height="344" width="425"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/1uytH2qi41c&amp;amp;hl=en&amp;amp;fs=1"&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/1uytH2qi41c&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-2479665803973805525?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/2479665803973805525/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=2479665803973805525' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/2479665803973805525'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/2479665803973805525'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/10/antonin-scalia.html' title='Antonin Scalia'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-4412093986839161966</id><published>2008-10-04T23:40:00.005-03:00</published><updated>2008-10-11T20:30:51.635-03:00</updated><title type='text'>Clarence Thomas</title><content type='html'>En este post les acerco unos videos de la entrevista que hizo el juez Clarence Thomas (Corte Suprema de EEUU) con el famoso programa de entrevistas de la CBS "60 minutes".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es una nota "mano a mano" en la cual el juez deja de lado la toga y expone sus ideas de una manera clara y concisa y demuestra como fueron pasando los diferentes momentos de su vida para alzanzar un lugar en la Corte americana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Enjoy it.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object width="425" height="344"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/5K1Ywa3eYTE&amp;hl=en&amp;fs=1"&gt;&lt;/param&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;/param&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/5K1Ywa3eYTE&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object width="425" height="344"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/67Wb481eXhY&amp;hl=en&amp;fs=1"&gt;&lt;/param&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;/param&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/67Wb481eXhY&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;object width="425" height="344"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/kh14rLZkkWE&amp;hl=en&amp;fs=1"&gt;&lt;/param&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;/param&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/kh14rLZkkWE&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-4412093986839161966?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/4412093986839161966/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=4412093986839161966' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4412093986839161966'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4412093986839161966'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/10/clarence-thomas.html' title='Clarence Thomas'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-3075141669202897116</id><published>2008-09-17T12:31:00.002-03:00</published><updated>2008-09-17T12:37:21.043-03:00</updated><title type='text'>Excelente video de tiger</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;object height="344" width="425"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/h_ZjruCQor4&amp;amp;hl=en&amp;amp;fs=1"&gt;&lt;param name="allowFullScreen" value="true"&gt;&lt;embed src="http://www.youtube.com/v/h_ZjruCQor4&amp;hl=en&amp;fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" width="425" height="344"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Gente, este video corresponde a la publicida de lanzamiento del nuevo juego de golf de Tiger Woods. &lt;/p&gt;&lt;p&gt;Increible como el pibe logra tener el control de la bola en todo momento. Para aquellos incredulos les comento que cuando el hace el swing de práctica (sin tocar la bola) comienza la secuencia del tiro y desde ahí la imagen no se detiene. No hay edición.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Se viene en estos dias una entrada acerca de los origenes de la leibertad de presna en los Estados Unidos.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Saludos.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-3075141669202897116?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/3075141669202897116/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=3075141669202897116' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/3075141669202897116'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/3075141669202897116'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/09/excelente-video-de-tiger.html' title='Excelente video de tiger'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-7921461118407610831</id><published>2008-09-15T23:21:00.004-03:00</published><updated>2008-09-15T23:35:14.804-03:00</updated><title type='text'>Aviso a nuestros lectores</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SM8bFukUFWI/AAAAAAAAAEY/kL4q4nPSdCk/s1600-h/enfermera22bj.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5246441876123555170" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SM8bFukUFWI/AAAAAAAAAEY/kL4q4nPSdCk/s320/enfermera22bj.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ha pasado mas de una semana sin entradas nuevas al blog. Hay una justificación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al coordinador, estoy en medio de una lucha encarnizada con la psicología educacional y la filosofía analítica, la cual me saca el poco tiempo libre que tengo para escribir algo original e interesante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al ejército de colaboradores, estan todos inmersos en medio de grandes tareas laborales que exigen demasiado tiempo y no podemos aunar criterio para la distribución de tareas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente hay proyectos de artículos circulando entre nosotros los cuales proximamente van a ver la luz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gracias por su paciencia, nos vemos en unos días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-7921461118407610831?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/7921461118407610831/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=7921461118407610831' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/7921461118407610831'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/7921461118407610831'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/09/aviso-nuestros-lectores.html' title='Aviso a nuestros lectores'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SM8bFukUFWI/AAAAAAAAAEY/kL4q4nPSdCk/s72-c/enfermera22bj.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-1557032956069409684</id><published>2008-09-07T19:09:00.003-03:00</published><updated>2008-09-07T19:29:03.749-03:00</updated><title type='text'>Critica Teatral: "The pillowman"</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMRVez7HSHI/AAAAAAAAAEA/KNQ7361vhCE/s1600-h/N1_1058-1.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5243409853988685938" style="WIDTH: 284px; CURSOR: hand; HEIGHT: 198px" height="211" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMRVez7HSHI/AAAAAAAAAEA/KNQ7361vhCE/s320/N1_1058-1.jpg" width="288" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;                          &lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMRUvJz71FI/AAAAAAAAAD4/j4rp6lNa9Jo/s1600-h/pillowman.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5243409035230434386" style="CURSOR: hand" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMRUvJz71FI/AAAAAAAAAD4/j4rp6lNa9Jo/s320/pillowman.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;div&gt;&lt;div&gt;&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La noche de ayer, pasamos con LM por calle corrientes y nos metimos a ver “The Pillowman” (el hombre almohada) en el Lola Membrives.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta obra pertenece a un escritor británico llamado Martin McDonagh quien crea en sus textos un teatro difícil, creativo y largo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El guión me pareció brillante y lleno de hallazgos. La estructura inicial es un escritor joven, Katurian Katurian (Echarri), que abre la escena en el momento en que acaba de ser detenido para un interrogatorio por dos policías llenos de arrogancia, burlas y amenazas. Se lo acusa de haber instigado tres horrendos asesinatos de niños que involucran también a su hermano Michal, débil mental por medio de la publicación de algunos de sus cuentos en cuyas tramas se identifica la presencia constante de niños maltratados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Katurian escribe cuentos tétricos, breves alegorías que parecen nutrirse de la sustancia tradicional del relato para chicos pero que encierran en su devenir y remate una espeluznante perversidad. Los policías atesoran todos los originales y los van usando como pistas para recorrer un intrincado sendero psicótico. Sus conclusiones y los recuerdos de Katurian remiten a escenas complementarias donde los padres de ambos hermanos cobran cierto protagonismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un diseño escenográfico probablemente tomado de la puesta original inglesa, dos escenarios pequeños se iluminan al fondo y en lo alto para graficar con las pesadillas que son puntos de referencia para ir entendiendo la compleja trama. Así sabremos que Michal, demencial pero fiel y prolijo lector de Katurian, podría ser el autor inimputable de los asesinatos cuya ejecución sigue el diseño de los cuentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según este esquema, quedaría un solo y verdadero culpable, el que soñó y escribió esos crímenes. En el otro ángulo del cuadro pero componiendo la misma figura, está la personalidad tortuosa de los investigadores que admiten haber sentenciado a muerte a su prisionero, sin juicio previo. La conexión de estos represores con algunos elementos enervados de la conducta de Katurian proyecta un efecto espejo de alcances bastantes obvios y hasta infantiles, pero le sirve al autor para reforzar las patas en las cuales se asienta su propuesta.The Pillowman es una obra que exige a los espectadores prestar mucha atención y no distraerse en ningún momento dado que la duración de la obra no admite distracciones. Son dos horas y media en las cuales los personajes no salen nunca de escena por más de 2 minutos y que durante esos momentos desarrolla otros aspectos de la historia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a los actores, Echarri se la juega como Katurian, personaje tortuoso y lleno de trampas. Inteligente y con entrega en ningún momento se aleja del personaje. Belloso es ideal para ese hermano que fue torturado y que en el fondo no aloja odio sino que siempre tiene a Katurian como su modelo a seguir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vando Villamil, interpreta a un policía malo-bueno llamado Topolski que se enfrenta a su compañero Ariel (Carlos Santamaría) que encarna a la vez al policía bueno-malo con quien siempre se sacan chispas por la calidad de sus trabajos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, no se trata de una obra clásica, más bien todo lo contrario. Exige poner mucho de uno para no perderse y a su vez destaca la existencia de un final sobre el cual rueda toda la trama que cabe a cada espectador decidir si ha llegado o si han quedado cabos sueltos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Altamente recomendable.-&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-1557032956069409684?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/1557032956069409684/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=1557032956069409684' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1557032956069409684'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1557032956069409684'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/09/critica-teatral-pillowman.html' title='Critica Teatral: &quot;The pillowman&quot;'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMRVez7HSHI/AAAAAAAAAEA/KNQ7361vhCE/s72-c/N1_1058-1.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-3730999199418950358</id><published>2008-09-05T13:08:00.006-03:00</published><updated>2008-09-05T21:29:45.398-03:00</updated><title type='text'>LIBRO EN HOMENAJE A CARLOS NINO</title><content type='html'>Gente, les presento el índice y la tapa del libro editado por La Ley dedicado al fenomenal Nino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A comprarlo, vale la pena.&lt;br /&gt;------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Indice&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Palabras preliminares&lt;br /&gt;Ernesto Garzón Valdés&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FILOSOFIA MORAL&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Reflexiones sobre el cuatrilema del consecuencialismo&lt;br /&gt;Eduardo Rivera López&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.El constructivismo ético y el dilema de Eutifrón&lt;br /&gt;José Juan Moreso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Inteligibilidad y esquema conceptual (Nunca recuerdo olvidarte)&lt;br /&gt;Gabriela L. Alonso&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMFaErDWIoI/AAAAAAAAADQ/92Kw3XZGE00/s1600-h/lcf_nino_039_-_Copy.JPG"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5242570477558702722" style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; CURSOR: hand" height="297" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMFaErDWIoI/AAAAAAAAADQ/92Kw3XZGE00/s200/lcf_nino_039_-_Copy.JPG" width="239" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. La Eternidad&lt;br /&gt;Jaime Malamud Goti&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Moralidad y normatividad ética en Aristóteles&lt;br /&gt;Andrés Rosler.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FILOSOFIA POLITICA&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.El Igualitarismo de Carlos Nino&lt;br /&gt;Marcelo Alegre&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.El constructivismo moral a propósito de Nino y Rawls&lt;br /&gt;Eduardo Barbarosch&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Pluralismo moral*&lt;br /&gt;Silvina Alvarez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.Tres malentendidos sobre la elección racional y el juicio moral&lt;br /&gt;Guido Pincione&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FILOSOFIA DEL DERECHO&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. ¿Es realmente superfluo el derecho? Justicia política e insularidad del razonamiento jurídico&lt;br /&gt;Marisa Iglesias Vila&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.El derecho como un sistema de razones para la coacción&lt;br /&gt;Gabriel Bouzat&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DERECHO PENAL&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13 ¿Castigo por resultados? El argumento de L. Katz&lt;br /&gt;Marcelo Ferrante&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Ensayo sobre tipo, tipicidad y pragmática&lt;br /&gt;Juan José Avila&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Aflicción Directa e Indirecta en el Concepto de PenaMateo *&lt;br /&gt;Germán Bermejo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;TEORIA CONSTITUCIONAL&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Una disputa imaginaria sobre el control judicial de las leyes: El “constitucionalismo popular” frente a la teoría de Carlos Nino&lt;br /&gt;Roberto Gargarella&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.La interpretación constitucional en Carlos Nino: una primera aproximación&lt;br /&gt;Javier Ortiz Flores&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Democracia y control de constitucionalidad: Una tensión aparente&lt;br /&gt;Horacio Spector&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Constitucionalismo, concepciones de democracia y diseño institucional: Sobre frenos, puentes y motores en la democracia deliberativa&lt;br /&gt;Lucas Arrimada&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;TEORIA DE LA DEMOCRACIA Y DEL ESTADO&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Democracia deliberativa en Nino y Habermas&lt;br /&gt;Angel R. Oquendo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.Un callejón sin salida. La paradoja de las precondiciones (de la democracia deliberativa) en Carlos S. Nino&lt;br /&gt;José Luís Martí&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Nino, la democracia y el utilitarismo&lt;br /&gt;Martin D. Farrell&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23.Igualdad y educación&lt;br /&gt;Rodolfo Vázquez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24.Códigos éticos corporativos&lt;br /&gt;Jorge F. Malem Seña&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25.Igualadores y traductores. La ética del abogado en una democracia constitucional&lt;br /&gt;Martin Böhmer&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DERECHOS HUMANOS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. Tres discusiones sobre derechos sociales&lt;br /&gt;Christian Courtis&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. Los derechos humanos económicos, sociales y culturales&lt;br /&gt;Mónica Pinto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28¿Cómo judicializar los derechos económicos y sociales en una democracia deliberativa?&lt;br /&gt;Julio Montero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29.Reconciliación y reconstitución&lt;br /&gt;Fernando Atria&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-3730999199418950358?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/3730999199418950358/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=3730999199418950358' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/3730999199418950358'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/3730999199418950358'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/09/libro-en-homenaje-carlos-nino.html' title='LIBRO EN HOMENAJE A CARLOS NINO'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SMFaErDWIoI/AAAAAAAAADQ/92Kw3XZGE00/s72-c/lcf_nino_039_-_Copy.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-381895837053636486</id><published>2008-09-04T08:14:00.004-03:00</published><updated>2008-09-04T08:58:45.139-03:00</updated><title type='text'>Carlos Nino, protagonista del derecho</title><content type='html'>&lt;div&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SL_DWWvyp1I/AAAAAAAAAC4/-lWKOpIcxvQ/s1600-h/Carlos_Santiago_Nino%5B1%5D.JPG"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5242123280113117010" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; CURSOR: hand" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SL_DWWvyp1I/AAAAAAAAAC4/-lWKOpIcxvQ/s400/Carlos_Santiago_Nino%5B1%5D.JPG" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;En estos días acaba de ver la luz el libro en homenaje a Carlos Santiago Nino, ilustre profesor de Derecho, formado en la UBA y doctorado en Oxford University en el año 1977. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esta aparición editorial me llevó a recordar algunas anécdotas personales como alumno a la hora de estudiar las creaciones de Nino. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nino se dedicó a la filosofía del derecho en la mayor parte de sus estudios aunque también dedicó varios libros a temas de derecho constituciional y penal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fue uno de los iusfilósofos argentinos que alcanzó mayor notoriedad académica a nivel internacional en la segunda mitad del siglo XX. Muchas de sus numerosas obras fueron editadas no sólo en argentina sino también en España, Italia, Estados Unidos, Inglaterra y varios de sus artículos se publicaron en reconocidas revistas jurídicas y filosófico-jurídicas internacionales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Comenzó su actividad académica en los comienzos de los años setenta, concentrando su análisis en algunos asuntos tradicionales de la teoría general del derecho, intentando desentrañar el concepto de sistema jurídico, la polémica postitivosmo- iusnaturalismo, el concepto de validez jurídica y los problemas de interpretación y las relaciones entre moral y derecho .Sus investigaciones filosóficas estuvieron siempre orientadas a asuntos prácticos, caracterizándose por tendencias analíticas. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El resultado de sus estudios dio como fruto las &lt;em&gt;“Notas de Introducción al Derecho”&lt;/em&gt; (Ed. Astrea, Buenos Aires, 1973), que luego de ser revisado y ampliado dio lugar al libro &lt;em&gt;“Introducción al análisis del derecho”&lt;/em&gt; (de la misma editorial, año 1980 y Ed. Ariel, Barcelona, año 1989), texto con el cual tuve mi primera aproximacion al mundo jurídico dado que fue mi primer libro con el cual interactué como alumno universitario en teoría general del derecho alla por el año 2003. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Recuerdo que el libro me parecía complejo pero amigable, tenía letras grandes (lo cual ayudaba a mi hipermetropía congénita) y arrancaba con un capítulo dedicado a un ejercicio acerca de lo que era el derecho natural y el derecho positivo encarnando en la figura de tres jueces ideales (Cayo Ticio y Sempronio si mal no recuerdo) la resolución del juicio de Nuremberg.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SL_LxiuZexI/AAAAAAAAADA/Qlp3S4wew9U/s1600-h/Nino%25202_0.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5242132543277988626" style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 170px; CURSOR: hand; HEIGHT: 226px" height="226" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SL_LxiuZexI/AAAAAAAAADA/Qlp3S4wew9U/s400/Nino%25202_0.jpg" width="150" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El resto de las obras de Nino se dedicaron a temas variados, por ejemplo el famoso artículo acerca de las nociones de paternalismo jurídico en la redacción de la ley de Drogas, el cual tuve que leer para Roberto Saba en Humanos al cuatrimestres siguiente y que también me quemó el cerebro por completo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Un año después, Cristina Caamaño nos explicó los tipos omisivos del derecho penal recurriendo a un artículo publicado en La Ley del año 1979 titulado &lt;em&gt;"¿Da lo mismo omitir que actuar?" &lt;/em&gt;el cual plantea de una manera tan clara y concisa el tema que hasta el más civilista de todos los abogados lo encontraría interesante. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Finalmente, cuando cursé interpretación de la ley con Norma Costoya (materia con la cual me recibí) tuve que recurrir nuevamente a mi primer libro de facultad para refrescar el concepto de inconsistencias normativas y casualmente Nino estaba allí, detrás de un lomo color verdoso y letras blancas pero mucho más resaltado y subrayado que la primera vez que lo consulté en teoría del derecho. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Habían pasado 29 materias y su libro seguía siendo necesario... Eso es en buen libro no les parece?&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esta breve reseña es más que breve, es minúscula, hay muchisimos libros y artículos acerca de los cuales podría hablarse pero lo que destaca como denominador común es la pasión por el derecho y su estuidio que transmitía Nino en sus escritos, la sabiduría y la capacidadcreadora de &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Para cerrar quiero sintetizzar los últimos años de la vida de Nino. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En los primeros años de la década del ochenta, una vez producida la restauración de la democracia en Argentina, incursionó en la política, desempeñándose como asesor de derechos humanos durante la Presidencia de Alfonsín, llegando a coordinar el &lt;span style="color:#000000;"&gt;“consejo para la consolidación de la democracia", tarea que no impidió que prosiguiera &lt;/span&gt;sus investigaciones filosóficas, encarando los problemas conceptuales referidos a la articulación y defensa de los principios básicos de filosofía política, que lo condujo a escribir “Ética y derechos humanos” (1ª. Edición, Piadós, 1984; 2ª. Edición, Ed. Astrea, 1989; posteriormente publicada en una versión modificada en inglés por la Oxford University Press, en el año 1991), donde expuso en forma completa su pensamiento moral, su concepción de la moralidad normativa y llegó a intentar establecer cuestiones de meta - ética, adoptando un enfoque constructivista que procuró derivar sus principios éticos fundamentales de las presuposiciones del discurso moral. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Estos principios eran el principio de autonomía, el principio de inviolabilidad, y del principio de la dignidad (“El constructivismo ético”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989). Paralelamente, se interesó en estudiar diversas cuestiones de organización constitucional Argentina, abarcando distintos asuntos prácticos, tales como las leyes de facto, el aborto, la pena de muerte, la regulación de la droga, el presidencialismo, el control judicial de costitucionalidad y el votto obligatorio entre otros, los que fueron objeto de diversos artículos y ensayos de su autoría.También escribió sobre el contexto social de Argentina, encarando la aplicación de los principios de justicia y moralidad social a la valoración práctica constitucional, que dio lugar a su obra “Un país al margen de la ley” (EMECÉ, Buenos Aires, 1992).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Carlos Nino falleció un 29 de agosto (día del abogado) de 1993 durante su estadía en la ciudad de La Paz, donde había viajado para trabajar en la reforma constitucional boliviana. Tuvo un ataque de asma que trágicamente ocasionó su muerte, llevándose a unnilustre intelectual preocupado por la realización de la justicia y la defensa de los Derechos Humanos. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Aquí un link que lleva algunos de los trbajos de nino en internet: &lt;a href="http://www.stafforini.com/nino/"&gt;www.stafforini.com/nino/&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-381895837053636486?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/381895837053636486/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=381895837053636486' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/381895837053636486'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/381895837053636486'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/09/carlos-nino-protagonista-del-derecho.html' title='Carlos Nino, protagonista del derecho'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_cFW8joIjtJk/SL_DWWvyp1I/AAAAAAAAAC4/-lWKOpIcxvQ/s72-c/Carlos_Santiago_Nino%5B1%5D.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-1461603612721637972</id><published>2008-09-03T23:43:00.003-03:00</published><updated>2008-09-04T00:01:06.793-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Juicio político'/><title type='text'>EL PARADIGMA DE JUICIO POLITICO EN AMERCIA LATINA (CONCLUSIONES)</title><content type='html'>&lt;p align="justify"&gt;Si partimos de la afirmación que el juicio político es un procedimiento tendiente a remover del cargo público que un funcionario ocupa en la estructura de gobierno, ya hemos asumido implícitamente la existencia de una relación entre lo jurídico y lo político dado que lo político aporta el consenso social necesario para comenzar a andar el camino de la destitución y lo jurídico brinda el marco regulatorio dentro del cual se desarrollará dicho proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, en el caso de remoción de jueces, el vínculo entre estos dos elementos que forman parte del universo constitucional adquiere características extrañas o por cierto anormales, dado que los destinatarios de ese control inter órganos que esta en cabeza del Poder Legislativo, son los únicos operadores de derecho del sistema en su conjunto con lo cual solamente se expiden dentro del universo de lo jurídico dejando de lado lo político.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la verdadera extraña relación entre ambos elementos ocurre al momento de tener que hallar en la forma de desempeñar el cargo por parte del magistrado, las causales que puedan llegar a justificar la destitución que se persigue desde el punto de vista político. El hecho de tener que recurrir al contenido de las sentencias judiciales para hallar en ellas fundamentos para una “acusación constitucional” (dado su origen fruto de nuestra Ley Fundamental) trastoca todos los pilares sobre los cuales se erige el sistema constitucional dado que ello genera dos cosas, por un lado la creencia en la posibilidad de que esa resolución lo perjudique en el futuro con lo cual se afecta la libre decisión y observación de las controversias planteadas; por el otro da lugar al sentimiento de inseguridad jurídica entendida como la falta de previsibilidad y de asentamiento de las resoluciones a lo largo del tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con todo lo expresado no he querido mas que plantear la hipótesis que me ha llevado a redactar el presente trabajo la cual consiste en analizar si el juicio político es un procedimiento de naturaleza constitucional que tiende a purgar la conformación de los poderes constituidos del Estado en busca de mejorar la calidad de los funcionarios que los integran o si, por el contrario, es una herramienta jurídica puesta a disposición del universo político con el objetivo de remover de su cargo a aquellos funcionarios “fieles” a administraciones anteriores logrando erradicar de esta manera la presencia de agentes opositores al gobierno de turno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mi modo de ver en el caso puntual de remoción de jueces, es la segunda opción la que prima y luego de evaluar los dos casos que integran el “paradigma” base de este trabajo, se advierte que en Argentina había una clara enemistad entre los integrantes de la Corte “menemista” y el gobierno de Kirchner mientras que en el caso peruano el enfrentamiento fue sobreviniente a la reforma de la Constitución por parte del Gobierno de Fujimori y devino necesario remover de los cargo que ocupaban a los tres magistrados opositores a la reelección presidencial. &lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-1461603612721637972?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/1461603612721637972/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=1461603612721637972' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1461603612721637972'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/1461603612721637972'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/09/el-paradigma-de-juicio-politico-en_03.html' title='EL PARADIGMA DE JUICIO POLITICO EN AMERCIA LATINA (CONCLUSIONES)'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-8801302380411418261</id><published>2008-09-03T23:42:00.004-03:00</published><updated>2008-09-04T00:00:23.988-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Juicio politico'/><title type='text'>EL PARADIGMA DE JUICIO POLITICO EN AMERCIA LATINA (PARTE II)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;III. La remoción de tres de los miembros del Tribunal Constitucional del Perú.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los acontecimientos socio–políticos que rodearon este proceso de desafuero deben ser referenciados para permitir al lector comprender de manera general el contexto dentro del cual se produjo la remoción de los jueces Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El 5 de abril del año 1992 el por entonces Presidente del Perú, Alberto Fujimori, disolvió el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales, y destituyó a numerosos jueces de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso que fue conocido como “el autogolpe de Fujimori” el cual fue consecuencia directa de la negativa del Congreso peruano a otorgarle amplios poderes para poder legislar en materia económica y antisubversiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Posteriormente, el 31 de octubre de 1993 se aprobó mediante un referéndum, la nueva Constitución Política del Perú que estableció, dentro del texto del artículo 112, la duración por cinco años del mandato presidencial permitiendo su reelección por un solo mandato y habilitando una nueva candidatura luego de que haya transcurrido un período presidencial completo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Así las cosas, en el mes de junio del año 1996 se conformó el nuevo Tribunal Constitucional, compuesto por siete miembros integrado por los Dres. Ricardo Nugent (Presidente), Guillermo Rey Terry, Manuel Aguirre Roca, Luis Guillermo Díaz Valverde, Delia Revoredo Marsano de Mur, Francisco Javier Acosta Sánchez y José García Marcelo;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Un mes después de dicha asunción, el 23 de agosto de 1996, se promulgó la Ley 26.657 o “Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución” la cual interpretaba el mencionado artículo y expresaba que a los fines de una futura reelección presidencial no se tomaban en cuenta los mandatos anteriormente desarrollados sino que se aplicaba a aquellos períodos de gobierno iniciados con posterioridad a la a la fecha de promulgación del referido texto constitucional&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ante esta situación, el 29 de agosto de 1996, el Colegio de Abogados de Lima presentó una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 26.657 ante el Tribunal Constitucional por entender que se estaba violando el artículo 112 de la Ley Fundamental peruana y el día 20 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia pública exigida por la Constitución peruana a la cual asistieron los siete magistrados del Tribunal Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Días después de dicha audiencia se resolvió, el 27 de diciembre, la procedencia de la acción presentada por el Colegio de Abogados de Lima y la mayoría de los miembros del tribunal (cinco jueces) votaron a favor de la procedencia de la acción presentada, con lo cual se declaró la inaplicabilidad de la norma en cuestión y se declaró su inconstitucionalidad. Ahora bien, es necesario destacar que según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del Perú se requieren seis votos afirmativos para resolver acerca de las demandas de inconstitucionalidad, mientras que para la declaratoria de inaplicabilidad de las leyes sólo se requiere la mayoría simple de los integrantes del Tribunal, aquí residió la clave de la posterior acusación constitucional.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los días siguientes a esta votación se desencadenó un verdadero escándalo a nivel de la opinión pública peruana dado que uno de los jueces del Tribunal Constitucional, el Dr. José García Marcelo acusó a unos de sus colegas, el Dr. Guillermo Rey Terry, de formar parte de una maquinación que pretendía impedir la reelección presidencial de Alberto Fujimori acreditando dicha imputación por medio de la entrega a la Policía peruana, de un proyecto de sentencia elaborado por Rey Terry (sustraído de su carpeta en la sala de reuniones por el juez García Marcelo), que fue el que finalmente adoptó la mayoría de los integrantes del Tribunal al momento de resolver la acción de inconstitucionalidad planteada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Seguidamente se inició una campaña de presión contra los cinco magistrados que suscribieron el fallo antes referido y finalmente el 2 de enero del año siguiente el Presidente del Tribunal (Dr. Lugent) y otro de sus integrantes solicitaron una nueva votación tendiente a determinar si se podían alcanzar las mayorías exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal. La convocatoria resultó ser una emboscada en contra de los jueces dado que quines habían convocado a dicha votación, se abstuvieron de participar por haber adelantado su opinión acerca del caso estudiado, mientras que otros dos miembros optaron por reservarse su opinión y los jueces Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur votaron, como lo habían hecho anteriormente, por la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Dos semanas después, el 14 de enero de 1997, cuarenta congresistas de la mayoría parlamentaria remitieron una carta al Tribunal Constitucional en la cual pretendían prohibir la publicación de “una decisión que declarase la ‘inaplicabilidad’ de la Ley 26657”. Los congresistas adujeron que el plazo para efectuar la publicación había vencido el 10 de enero de 1997, al transcurrir una semana desde la resolución de la acción de inconstitucionalidad y solicitaron a su vez que el Tribunal Constitucional que se pronunciara expresamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 26.657 dentro del plazo de treinta días hábiles en el marco de una acción de cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Asimismo, los mencionados congresistas solicitaron en dicha nota al Tribunal que declare “fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657 por el Colegio de Abogados de Lima y se pronuncie expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que la sentencia no contenga ninguna ‘declaración’ de inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica”&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Dos días después, el 16 de enero de 1997, los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo decidieron “abstenerse de votar” acerca del pedido realizado por los congresistas recurrentes pero no se apartaron del proceso para hacer posible la emisión de una sentencia. La sentencia que recayó en este proceso contó con tres votos a favor y cuatro abstenciones y declaró “inaplicable la ley 26657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esta resolución fue publicada el 17 de enero en el diario “El Peruano” y debió serlo nuevamente al día siguiente debido a incorrecciones tipográficas que consistían en fijar como fecha de la misma el día 3 de enero cuando en realidad fue resuelta el día 16 de enero. Dicho error tipográfico generó que el 20 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima solicitara una aclaración de la sentencia mencionada la cual fue resuelta por orden del Presidente del Tribunal Constitucional, por tres de los jueces que lo integraban, los Dres. Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur, en honor al principio de economía procesal y para imprimirle a dicha acción el trámite que correspondía, cuando en realidad dicha delegación de funciones fue claramente opuesta a la Constitución peruana dado que la minoría de los jueces resolvieron en un pedido de aclaratoria que debía contar con las opiniones de la totalidad de los miembros del cuerpo. En fin, esta circunstancia operó de cimiento sobre el cual se construyó meses después la acusación constitucional que a continuación desarrollaré.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 28 de febrero de 1997 el Congreso de la República del Perú aprobó la formación de una comisión para investigar los presuntos actos de hostigamiento y presión contra el Tribunal Constitucional basándose en las denuncias formuladas por la magistrada Revoredo Marsano de Mur. A los miembros de dicha comisión se les prohibió pronunciarse sobre asuntos jurisdiccionales propios del Tribunal Constitucional sin perjuicio de lo cual el 5 de mayo de 1997 la Subcomisión Acusadora del Congreso presentó ante la Comisión Permanente del mismo, una denuncia constitucional contra los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur, en la cual se les imputaba haber infringido la Constitución con base en dos argumentos los cuales consistían, en primer lugar, en haber presentado un proyecto de resolución como una sentencia ya discutida y aprobada por el pleno del Tribunal Constitucional, atribuyendo dicha responsabilidad al Juez Rey Terry quien había elaborado el acta de entrega de ese proyecto a la presidencia del Tribunal, cuando en realidad se trataba de un simple proyecto o “ponencia” en los términos de la acusación constitucional.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por otro lado, el segundo cargo constitucional realizado a los jueces acusados, consistía en que solo estos tres jueces participaron de la resolución del recurso de aclaración de sentencia presentado por el Colegio de Abogados de Lima y en consecuencia habían dictado una sentencia en nombre del Tribunal Constitucional sin que haya sido materia de convocatoria y deliberación en el pleno tal como lo exige la ley peruana.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 6 de mayo de 1997 la Comisión Permanente del Congreso nombró una Subcomisión para evaluar la solicitud de acusación constitucional formulada y dicha Subcomisión solicitó a los magistrados un informe sobre los hechos investigados en menos de cuarenta y ocho horas. Los magistrados requeridos señalaron que se trataba de una represalia por su pronunciamiento respecto a la Ley de Reelección Presidencial y el 14 de mayo remitieron un acta de fecha 14 de marzo de 1997 en la que constaba que fueron expresamente autorizados para expedir la decisión por la cual se les acusaba en referencia a la autorización del Presidente del Tribunal, Dr. Nugent, para resolver ellos mismos y sin la intervención de sus colegas el recurso de aclaración presentado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 15 de mayo de 1997 la Subcomisión especialmente designada al efecto, presentó su informe ante la Comisión Permanente del Congreso, recomendando proceder a la acusación constitucional, recomendación que fue acatada por la Comisión Permanente del Congreso, que resolvió acusar a los tres magistrados y a su vez presentó una denuncia constitucional contra el magistrado Ricardo Nugent como Presidente del Tribunal Constitucional, por “facilitar la actuación ilegal de los Magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, por no convocar al Pleno del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de aclaración presentado por el Colegio de Abogados de Lima”.Planteados hasta aquí los antecedentes que rodearon el pedido de destitución de los tres jueces del Tribunal Constitucional corresponde que a continuación exponga el desarrollo de los sucesos relacionados con la remoción de los tres magistrados.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En conclusión, el 19 de mayo de 1997 el Presidente del Congreso convocó a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur a la sesión del 23 de mayo para que expusieran sus alegatos de defensa ante la Comisión Permanente del Congreso y el 28 de mayo de 1997 el Congreso de la República decidió, mediante las resoluciones legislativas 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur. Contra dicha resolución los magistrados interpusieron sendas acciones de amparo las cuales fueron declaradas infundadas y en consecuencia no recibieron tratamiento jurisdiccional de fondo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sin embargo, este proceso no culminó con /la mencionada resolución. El 2 de junio de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia firmada por veintisiete diputados del Congreso de la República del Perú, sobre la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional, proceso que concluyó con el dictado de una sentencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que recomendó al Estado peruano reparar adecuadamente a los magistrados destituidos, reintegrándolos en el ejercicio de sus funciones en el Tribunal Constitucional debiendo indemnizarlos por el total de los beneficios salariales no percibidos desde la fecha de la destitución, otorgando a esos fines un plazo de tres meses para dar cumplimiento a lo dispuesto. En cuanto a la destitución, a criterio de la Corte la misma fue ilegítima dado que vulneró la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso y la garantía de permanencia en las funciones públicas. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-8801302380411418261?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/8801302380411418261/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=8801302380411418261' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8801302380411418261'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/8801302380411418261'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/09/el-paradigma-de-juicio-politico-en.html' title='EL PARADIGMA DE JUICIO POLITICO EN AMERCIA LATINA (PARTE II)'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-4824324997565604753</id><published>2008-08-30T20:47:00.007-03:00</published><updated>2008-09-03T23:59:47.385-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Delegación legislativa'/><title type='text'>LA DELEGACION LEGISLATIVA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;I. Introducción. II. Definición. III. Trámite. IV. Límites constitucionales. V. Tipos de delegación. VI. Órganos alcanzados. VII. La disposición transitoria octava y la legislación delegada anteriormente a 1994. VIII. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IX. La delegación legislativa en los Estados Unidos. X. Conclusión.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I. Introducción.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El tema bajo estudio del presente trabajo monográfico es la delegación legislativa y se estructura sobre la base de ocho puntos esenciales a lo largo de los cuales pretendo analizar la mayor cantidad de aspectos relacionados con esta fuente formal del Derecho Administrativo y tema de estudio en el Derecho Constitucional que ha sido institucionalizada en el Artículo 76 de la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A lo largo de este opúsculo analizaré varias sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia y de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, trataré de conjugar en un solo tema las posturas del Derecho Administrativo y del Derecho Constitucional y plasmaré las más tradicionales posturas del derecho argentino junto con las más actualizada doctrina en cuanto al tema que nos ocupa. Para finalizar expondré mis conclusiones a manera de síntesis de todos los temas desarrollados en el presente trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II. Definición.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;“Los reglamentos delegados son normas generales dictadas por la Administración en base a una autorización o habilitación del Poder Legislativo, regulando materias de competencia del legislador.”&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esta definición nos remarca algunos aspectos característicos de los reglamentos delegados:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;a) es una actividad excepcional del Poder Ejecutivo: &lt;/strong&gt;El ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de las funciones legislativas configura una situación que colisiona directamente con el principio de la división de poderes, principio fundamental de nuestra Constitución, dado que la posibilidad de autorizar al Poder Ejecutivo a dictar normas generales supone la existencia de una concentración de poder o avasallamiento de un poder sobre otro. Pero surge de la misma definición que esta actividad excepcional es autorizada por el Congreso.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;b) requiere para su ejecución una autorización del Poder Legislativo: &lt;/strong&gt;Esta autorización supone necesariamente la existencia de una ley en que se otorgue la competencia legislativa, a partir de la cual el Poder Ejecutivo podrá dictar uno o más decretos, para ejecutar la delegación conferida. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;c) la actividad que desempeñará el Poder Ejecutivo regulará materias en las cuales el Congreso es competente:&lt;/strong&gt; Este es el centro del problema, las materias para las cuales el legislador resulta competente se entiende que son propias del Poder que integra y la posibilidad de transferirlas avasallaría el principio de la división de poderes. Sobre este tema volveré al referirme a los límites que tiene el Congreso a la hora de delegar la creación de normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III. Trámite que debe seguirse en la delegación legislativa. &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Del artículo 76 de la Constitución Nacional se desprende que el Congreso Nacional debe dictar una ley que fijará claramente el marco o las pautas orientadoras dentro de las cuales el Poder Ejecutivo deberá manejarse. Esta ley del Congreso le torga al Poder Ejecutivo la facultad y no la potestad de legislar, dado que esto si implicaría la violación del principio de la división de poderes, materias determinadas de administración o de emergencia pública durante un plazo específicamente determinado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De este artículo se desprenden los límites esenciales de la facultad delegante, ellos son: un límite material, debido a que sólo puede darse en materias determinadas de administración, un límite temporal, en cuanto a que la duración de la delegación debe estar restringida en el tiempo y un límite normativo, el cual estará compuesto por las pautas orientadoras en las cuales el Poder Ejecutivo deberá manejarse.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por su parte el inciso 12º del artículo 100 de la Carta Magna establece el mecanismo que deberá observar el Poder Ejecutivo al momento de ejercer la facultad que le ha sido atribuida. En este sentido dispone que los actos legislativos del Ejecutivo que sean consecuencia de la delegación deben ser refrendados por el Jefe de Gabinete de Ministros y posteriormente estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente, al igual que los decretos de necesidad y urgencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV. Límites constitucionales a la delegación legislativa.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Continuando con el análisis del artículo 76 de la Constitución Nacional, cabe ahora referirme a las limitaciones que tiene esta facultad de delegación. Del mismo texto del precepto constitucional se desprende que la excepción a la prohibición general de delegar la legislación en cabeza del poder Ejecutivo la conforman materias determinadas de administración y de emergencia pública. Ahora, profundizando un poco en cuanto a los conceptos anteriormente expresados cabe preguntarse que debe entenderse por “temas de administración”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Bielsa concebía a estas cuestiones como todas aquellas relacionadas con el establecimiento y la reglamentación de un Banco Federal, el establecimiento de un sistema de pesos y medidas y el dictado de normas de organización de las fuerzas Armadas. Este criterio se basaba en que el Poder Ejecutivo no podía bajo ningún aspecto dictar normas relacionadas con el ejercicio del poder impositivo, ni represivo penal ni de actos que restrinjan el derecho de propiedad, de libertad personal, de locomoción ni la inviolabilidad de domicilio.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Quiroga Lavié por su parte postula que las cuestiones determinadas de la administración comprenden la competencia propia de los reglamentos autónomos, postura que es tajantemente rechazada por el Ekmekdjian quien afirma que los reglamentos autónomos son aquellos que el Poder Ejecutivo dicta para reglar sus propias atribuciones y por ende no necesita delegación legislativa alguna. Para este último autor, las cuestiones determinadas de la administración deben ser entendidas en el sentido de actos administrativos emanados de la administración pública centralizada o autárquica que exceden el concepto del inciso 1º del artículo 1881 del Código Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la otra limitación que surge del artículo bajo análisis, “las cuestiones de emergencia pública”, la doctrina ha plasmado diferentes concepciones pero elijo el criterio postulado por el Dr. Ekmekdjian dado que me parece la más adecuada con el verdadero fin que persigue la Constitución. El autor afirma que las emergencias públicas que importan a la Carta Magna son las causales de declaración del Estado de sitio o la intervención federal, considerando que es imposible la delegación legislativa en temas relacionados con estos supuestos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por su parte el Dr. Cassagne afirma que la situación de emergencia pública es un supuesto que podría quebrar la zona de reserva legal y como tal debe ser interpretada en manera restrictiva, dado que sólo cabría la calificación de situación de emergencia a los supuestos de una declaración de guerra, o una situación económicamente aguda como las crisis hiperinflacionarias. A su vez, afirma que esta postura se inspira en el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Cocchia” donde se le reconoció validez constitucional al artículo 10 de la ley 23.696 que permitía al Poder Ejecutivo llevar adelante una serie de actos a fin de poder llevar a cabo el plan de privatizaciones y de desregularización de la economía. (Sobre este tema volveré al momento de analizar la jurisprudencia del más alto tribunal en relación con el tema que nos ocupa).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;V. Tipos de delegación.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Cassagne postula la existencia de tres tipos de delegación legislativa:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;- Recepticia: &lt;/strong&gt;Se configura cuando las normas reglamentarias adquieren el rango formal de ley. Este supuesto se configura cuando la ley autoriza a la Administración a efectuar ciertas correcciones en el texto de las leyes a fin de lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones. Los textos así ordenados son considerados leyes en sentido formal.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;-Normativa:&lt;/strong&gt; Se da cuando la ley autoriza al Poder Ejecutivo o a sus órganos o entes a dictar normas en determinadas materias y con ciertos límites. Es la delegación más usual.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;-Deslegalización de materias:&lt;/strong&gt; Es una técnica por la cual ciertas materias que se encuentran reguladas por ley pasan a ser regidas por normas que emanan de la Administración. Implica una degradación de esas materias y de las leyes que las regulaban.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;VI. Órganos alcanzados por la delegación legislativa.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;A partir de la reforma de 1994, el artículo 76 de la Carta Magna afirma que no puede haber delegaciones legislativas en los restantes componentes de la Administración. Ahora, ¿Es correcta esta afirmación? Si nos atenemos a los propósitos de la reforma, destinada a restringir la delegación lo más posible, la respuesta debería ser afirmativa. Manilli postula en un comentario realizado a la ley 25.645 que una vez sancionada la reforma de 1994 la delegación en reparticiones o agencias del Poder Ejecutivo ha quedado prohibida por cuanto el artículo 100 inc. 12 de la Constitución Nacional se refiere expresamente a los “decretos que ejerzan facultades delegadas” y el único habilitado constitucionalmente para dictar decretos es el Presidente de la Nación y no las demás reparticiones del Poder Ejecutivo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, esta prohibición se distorsiona si consideramos el destinatario de la delegación establecido en algunas leyes que a continuación analizaré.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El caso más importante de delegación en un órgano distinto del Presidente de la Nación es el del Jefe de Gabinete. Según el inciso 7º del artículo 100 de la Constitución Nacional, el Jefe de Gabinete tiene a su cargo la ejecución del Presupuesto nacional y como consecuencia de esta atribución el Congreso delega en él una serie de facultades que aparecen en la Ley de Presupuesto y también en otras. Así, por ejemplo, la ley 25.565 (presupuesto del año 2002) delega una serie de facultades de ejecución presupuestaria en el Jefe de Gabinete y luego en el artículo 58 establece: "Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la Administración general del país y en función de lo dispuesto por el art. 99, inc. 10 de la Constitución Nacional. Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios".&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De igual modo, la ley 25.452 (ley de subsidio a favor de la Fundación de la Hemofilia) facultó al Jefe de Gabinete a reasignar partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud, destinadas a otorgar un subsidio de $ 2.000.000 a favor de la Fundación de la Hemofilia, para ser distribuidos a los pacientes con hemofilia infectados con el virus HIV y a sus causahabientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tenemos aquí dos ejemplos típicos de delegación en el Jefe de Gabinete que tienen fundamento en la facultad constitucional de ejecutar el Presupuesto. Pero también la ley 25.237 (correspondiente al presupuesto del año 2000) en su artículo 59 establece: “Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a partir de la vigencia de la presente ley a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento". Ya no nos encontramos aquí ante una facultad típica de ejecución presupuestaria, sino de fijación de la alícuota de una tasa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estudiando la legislación nacional he encontrado también algunas delegaciones en entidades autárquicas. Por ejemplo, la ley 25.413 (Ley de Competitividad) estableció en su artículo 1 un impuesto del seis por mil sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas abiertas en las entidades financieras. Luego en el artículo 6, dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecería los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes a dicho impuesto. También he encontrado ejemplos de delegaciones en el Banco Central, cuya Carta Orgánica prevé la delegación en él de ciertas facultades. El artículo 29 de dicha norma, conforme la redacción establecida en la ley 25.562, dice: "El Banco Central de la República Argentina deberá:... b) Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunas leyes, incluso, generan algunas dudas sobre cuál es el órgano delegado, ya que se menciona al Poder Ejecutivo pero inmediatamente el Congreso indica específicamente qué órgano de la Administración ejercerá la facultad delegada. La ley 25.649 (Ley de Promoción de Medicamentos por su nombre genérico) establece en su artículo 8, que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de la ley, e inmediatamente después el artículo 9 encomienda directamente a la "autoridad sanitaria nacional" elaborar (dentro de los 60 días de promulgada la ley) un vademécum, en el que se ordenarán las especialidades medicinales genéricas o formas comerciales autorizadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la jurisprudencia de la Corte sobre este tema debo recordar lo resuelto en el caso "Czerniecki" en el mes de febrero de 1995, en el que sin prestar demasiada atención a la reforma constitucional del año anterior, el Tribunal siguó repitiendo su postura de que "no existe óbice constitucional para que el órgano legislativo confiera al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo cierta autoridad a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley". Un año después, en el caso "Brunicardi v. Banco Central de la República Argentina", la Corte entendió que la autorización anticipada y genérica que el Congreso ha otorgado en la Ley de Ministerios al Ministro de Economía, para intervenir en operaciones de empréstito externo, operaciones financieras de ese carácter y en las negociaciones internacionales de naturaleza económica, monetaria, comercial y financiera, podría ser considerada como una delegación impropia en materia determinada de administración, cuyas bases estarían dadas en la Ley de Presupuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reseña anterior, pese a ser escueta, permite tener una idea de que el Congreso y también la Corte Suprema no han sido demasiado estrictos en la interpretación de lo que debe entenderse por Poder Ejecutivo en el ámbito del artículo 76 de la Constitución. Parecería así que este precepto no aludiría solamente al Presidente de la Nación sino también a otros órganos y entes integrantes de la Administración Pública. Por mi parte, considero que la solución a este problema no pasa por extremar la rigidez interpretativa de esta norma, dado que el resultado inevitable de ello es aumentar innecesariamente la carga de tareas del presidente, quien en definitiva terminará subdelegando en los que poseen competencia específica en las materias que le fueron delegadas. Más práctico sería que el Congreso delegue directamente en el órgano o ente que debe ejercer la delegación en función de su competencia en la materia delegada.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VII. La disposición transitoria octava y la legislación delegada anteriormente a 1994.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El artículo 76 de la reformada constitución Nacional fue reforzado por la disposición transitoria octava, la cual establecía que la legislación delegada preexistente a 1994 y que no tuviera un plazo establecido para su ejercicio, caducaría a los cinco años de entrada en vigencia la reforma, con excepción de la que el Congreso ratificara expresamente por medio de una nueva ley. La doctrina coincide en que el objeto de esta disposición era la encomendación por parte de la Convención Constituyente al Congreso de la Nación de examinar toda la legislación delegada preexistente y determinar cuál sería ratificada y cuál no. Esta tarea tuvo un plazo para su cumplimiento de cinco años, el cual expiraba el 24 de agosto de 1999.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando este plazo estaba por cumplirse y ante la inobservancia durante todo el tiempo transcurrido del plazo perentorio establecido, el Congreso optó por autoconcederse una prórroga en el plazo original. De esta manera se sancionó la ley 25.148, esta ley puede decirse que se extralimitó del mero objetivo dilatorio que perseguía dado que además de prorrogar por tres años el plazo de la disposición transitoria octava extendiéndolo hasta el 24 de agosto de 2002, definió qué debe entenderse por materias determinadas de administración, aprobó la totalidad de la legislación delegada, dictada bajo la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994 y excluyó de su ámbito todo lo referente a los reglamentos ejecutivos, es decir los que son dictados de conformidad con el art. 99, inc. 2º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lamentablemente el Congreso tampoco encontró, durante el nuevo lapso establecido a su favor, tiempo suficiente para cumplir su deber constitucional. El resultado de este incumplimiento fue la sanción de la ley 25.645 que extendió por dos años más la prórroga originaria. Este plazo vencía el 24 de agosto de 2004. El maestro Bidart Campos , en un artículo de opinión publicado en las vísperas de la sanción de esta ley definió al nuevo plazo de gracia como una “verdadera vergüenza institucional” y criticó la forma en que el Congreso Nacional trataba un tema tan importante como la legislación delegada. Dice en uno de sus párrafos: “...las leyes de prórroga globales, que ni siquiera se toman el trabajo de especificar y señalar cuales son esas leyes “delegadas” preexistentes a la reforma de 1994 se erigen en una burla grotesca que, sin ninguna dificultad, dejan espacio para imputar al Congreso una evidente omisión viciada de inconstitucionalidad...”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El plazo de prórroga establecido por la ley 25.645 fue nuevamente prolongado con motivo de la sanción de la ley 25.918, el día 11 de agosto de 2004. Esta ley volvió a extender por dos años el período para ratificar la legislación delegada anterior a 1994, volviendo a reincidir en el incumplimiento de los deberes constitucionales que recaen sobre el Poder Legislativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al momento de redactarse este trabajo, el Congreso Nacional aprobó el día 16 de agosto del 2006, una nueva norma que prorroga por tres años (hasta el 16 de agosto del 2009) la validez de la legislación delegada contemplada en la disposición transitoria octava de nuestra carta Magna. La sesión en la cual se debatió esta ley fue dirigida por el oficialismo, quien logró aunar 121 votos a favor y de esta manera evitar con tan solo 8 días de anticipación (dado que todas la anterior prórroga vencía el día 24) que caduquen las casi dos mil leyes dictadas con anterioridad a la reforma de 1994 . La oposición estuvo a cargo del bloque radical quien junto con el ARI, el socialismo y el Justicialismo Nacional votaron en contra de la nueva prórroga y a favor del tratamiento individual de cada una de las leyes incluidas en este “paquete” de legislación delegada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;VIII. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el caso “Delfino” , resuelto en el mes de junio del año 1927, la Corte estableció que "...el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos. Es ese un principio uniformemente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y proclamado implícitamente por ésta en el art. 29... Existe una distinción fundamental entre la delegación para poder hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso “Mouviel” , resuelto en el mes de mayo del año 1957 la corte sostuvo que: “En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución (art. 1º) y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El mismo criterio que en “Delfino” aplicó la Corte en el caso “Prattico” resuelto en el mes de mayo en 1960. Dijo el superior Tribunal: “el Poder Ejecutivo no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (inciso 2º del artículo 86 del texto constitucional no reformado) cuya mayor o menor extensión dependen del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En diciembre de 1993 la Corte Suprema en el caso “Cocchia” convalidó las delegaciones legislativas, llamando a los decretos delegados reglamentos de ejecución sustantivos: "En este caso, inevitablemente el Poder Ejecutivo deberá disponer como se llevará a cabo tal actividad, siempre cuidando de no contradecir la ley así reglamentada. Se trata, en definitiva, de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública: son reglamentos de ejecución adjetivos. Distinto es el supuesto de lo que es posible denominar "delegación impropia" --por oposición a la antes indicada delegación en sentido estricto, donde existe una verdadera transferencia de competencia-- la que ocurre cuando el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que realizará el poder administrador. No existe aquí transferencia alguna de competencia. El legislador define la materia que quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa su voluntad, que es la voluntad soberana del pueblo, en un régimen en sí mismo completo y terminado, pero cuya aplicación concreta -normalmente en aspectos parciales- relativa a tiempo y materia, o a otras circunstancias, queda reservada a la decisión del Poder Ejecutivo que, en nuestro caso es, junto con el Legislativo y el Judicial, Gobierno de la Nación Argentina. El Poder Legislativo, muy por el contrario de transferirla, ejerce su competencia y dispone que el Ejecutivo aplique, concrete o "ejecute" la ley, según el "standard" inteligible que el mismo legislador estableció, es decir, la clara política legislativa, la lógica explícita o implícita, pero siempre discernible, que actúa como un mandato de imperativo cumplimiento por parte del Ejecutivo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con motivo de la situación de emergencia en la cual se encontraba inmerso nuestro país el 6 de enero del 2002, el Congreso Nacional dictó la ley 25.561 por la cual se declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las una serie de facultades hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a una serie de bases que se especificaban en el texto de la misma norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las facultades que se delegaron en el poder Ejecutivo se encontraba la de emitir reglamentos. Esta facultad se hallaba bajo el control de la Comisión Bicameral de Seguimiento la cual debía controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo debía dar cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegaban mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La situación de emergencia dio lugar al dictado de decretos que tenían por objetivo el reordenamiento del sistema financiero, bancario y el mercado de cambios junto con la reactivación del funcionamiento de la economía. Estos decretos a su vez dieron nacimiento a los casos "Smith", “Provincia de San Luis", "Bustos" y "Galli". En todos ellos se cuestionó la constitucionalidad de la delegación legislativa dispuesta por el Congreso mediante la ley 25.561&lt;br /&gt;En la causa "Smith" el Tribunal expresó que la ley 25.561 delegó diversas facultades al Poder Ejecutivo Nacional "con arreglo a las bases que se especifican seguidamente...", procediendo -a continuación- a detallar los puntos a los cuales la delegación normativa conferida "ha quedado circunscripta".&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Al resolver la causa "Provincia de San Luis" , el Tribunal se remitió a las conclusiones arribadas al resolver "Smith", sin perjuicio de volver a hacer énfasis en los márgenes a los cuales quedó "circunscripta" la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo, según se desprendía "...de las diversas disposiciones de la ley...". En ese sentido, indicó que "...las limitaciones establecidas en el art. 1° de la ley 25.561 resultan aplicables a su desempeño y, en consecuencia, también las pautas a las que el Poder Legislativo sometió la delegación de sus facultades, tal como lo establece el art. 76 de la Ley Fundamental". Aclaró, asimismo, que "el art. 6° de la ley 25.561 constituye el centro normativo de esas bases de la delegación (...) Según se advierte, el Congreso fijó una pauta precisa, que fue desatendida por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto 214/02" y que "al apartarse de ese marco, el Poder Ejecutivo excedió los límites establecidos en los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 15, 19 y 21 de la ley 25.561...", concluyendo que el poder administrador actuó "al margen de las directivas establecidas por el Poder Legislativo (art. 6°, ley 25.561)".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso "Bustos" surge que el Tribunal a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de las demás disposiciones normativas que componen el régimen de restricción, pesificación y reprogramación. En esa ocasión, el tribunal no se expidió sobre la constitucionalidad de las bases de la delegación dispuesta por la ley 25.561, pero para ese entonces la Corte Suprema, con la misma integración, había aceptado la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad de oficio; de suerte tal que el "silencio" del Tribunal sobre el particular, parecería indicar -antes bien- un tácito reconocimiento de la conformidad de la delegación legislativa dispuesta mediante la ley 25.561 respecto del artículo 76 de la CN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El voto de la mayoría respalda tal conclusión, pues sostiene que "la situación expuesta constituyo indudablemente una emergencia cuya declaración por la ley 25.561 encuentra amparo constitucional en los poderes de los departamentos políticos del gobierno federal destinados a hacerles frente", y recuerda que en la causa "Videla Cuello" se sostuvo que "en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos suelen resistir el cotejo con la ley Suprema. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ello es así, pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes ni disminuyen las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permiten encontrar una razón para ejercer aquellos existentes (...), de modo tal, ante acontecimientos extraordinarios el ejercicio de poder de policía atribuido constitucionalmente al congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendida, comprometería la paz social y el interés general constituye uno de los fines esenciales del estado moderno" (22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la causa "Galli" , el Procurador General expresó en su dictamen (compartido por la Corte Suprema), que "...la ley 25.561, por la cual declaró la emergencia pública...y delegó al Poder Ejecutivo Nacional, el ejercicio de las facultades en ella establecidas..." y, tras señalar que el Congreso convalidó las medidas adoptadas en un primer momento por el Poder Ejecutivo Nacional, o directamente dispuso sobre el modo de atender a la deuda pública, concluyó que "...las autoridades competentes se encuentran encaminadas a resolver (el) tema... en el marco de un estado de emergencia declarado por la ley 25.561 y que (...) como se dijo, contiene expresas disposiciones sobre el tratamiento de la deuda pública".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del análisis de los cuatro precedentes citados e desprende que la delegación legislativa dispuesta por la ley 25.561 fue considerada por la Corte Suprema conforme a los establecido por el art. 76 de la Constitución Nacional en cuanto manda al Congreso a establecer "las bases de la delegación", sin perjuicio de las resoluciones finalmente adoptadas en los casos concretos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante los fallos anteriormente analizados, hay interesante precedentes relacionados con la delegación legislativa que no tiene como punto de origen la ley de emergencia económica sino cuestiones diversas en nada relacionadas con lo anteriormente analizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el fallo "Tobar" la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la reducción salarial del 13% dispuesta por el Jefe de Gabinete mediante Decisión Administrativa 107/2001, en base a lo dispuesto por la ley 25.453 (modificatoria del articulo 34 de la ley 24.156). En este caso el tribunal no se detuvo a examinar la legitimidad de la legislación delegante, ya que la decisión de la Corte se basó en que las normas dictadas en consecuencia afectaban los derechos patrimoniales de los empleados públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la causa "Selcro" , el cuestionamiento de la delegación legislativa tuvo su origen en el ejercicio de las facultades establecidas en el articulo 59 de la ley 25.237 (ley de Presupuesto del año 2000). El Jefe de Gabinete dictó la decisión administrativa 46/2001 por la cual fijó los parámetros para determinar la tasa que debían pagar las sociedades anónimas a la Inspección General de Justicia. La Corte consideró que "al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución" Y que, por lo demás, "no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso "Sadop” , el Sindicato Argentino de Docentes Particulares presentó un acción para que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1123/99 dictado en ejercicio del artículo 75 de la ley 24.521, por el cual las universidades privadas se encontraban eximidas del pago de las asignaciones familiares de sus empleados. Remitiendo al dictamen del Procurador General, la Corte sostuvo que la delegación legislativa que el Congreso otorgó al Poder Ejecutivo Nacional mediante la ley de Educación Superior se limita "a la facultad de eximir a las universidades de impuestos y contribuciones provisionales" por lo tanto "el poder administrador no podía validamente extender a las contribuciones de la seguridad social destinadas a financiar las asignaciones familiares, una exención sólo prevista para otros supuestos, en violación a una ley en sentido formal y material (ley 24.521) y excluyendo sin razón valedera del régimen de pago de las asignaciones familiares a una categoría de trabajadores".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, en "Cámara Argentina del Libro" , se puso en cuestión la validez del ejercicio de las facultades delegadas por la ley 25.414 en cuanto a los decretos 493/01 y 615/01 que introducían modificaciones a la ley del IVA en lo relativo a las exenciones previstas para el mismo. Remitiendo al dictamen del Procurador, la Corte sostuvo que "si bien tanto la norma reglamentaria como la reglamentada fueron dictadas por un mismo órgano de gobierno, lo cual podría conducir igualmente a suponer que promedió un criterio único en cuanto al sentido y alcances verdaderos de la franquicia en debate, la delegación legislativa operada a través de la ley 25.414 rodea a la norma emitida en su consecuencia de una serie de formalidades especiales, tales como los informes que debe brindar el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso, y el seguimiento por parte de la Comisión Bicameral creada al efecto. Prescindir de esta diferenciación, y permitir el empleo de facultades delegadas a través de un instrumento que no cumple los recaudos para ello, implicaría desconocer la letra de la ley 25.414 y burlar el sistema de control que el Congreso ha establecido, en ejercicio de las potestades que le confiere el art. 76 de la Constitución Nacional, con grave menoscabo al principio republicano de división de poderes."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IX. La delegación legislativa en los Estados Unidos.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En los Estados Unidos, el único paralelo que podemos encontrar con el tema que nos ocupa, es la llamada take care clause inserta en el art. II, por medio de la cual el presidente debe cuidar de que las leyes sean fiel y debidamente ejecutadas por sus subordinados en la Administración. En los Estados Unidos a diferencia de la Argentina, donde es el encargado de ejecutar las leyes, es el presidente quien cuida de que las leyes sean debidamente ejecutadas. En los Estados Unidos existen tres clases de reglamentos. Ellos son: a) substantive rules, b) interpretative rules y c) procedural rules. Las substantive rules son las más importantes de todas y coinciden en parte con nuestros reglamentos delegados. Proceden siempre de una delegación legislativa y son el equivalente de las leyes en el ámbito de la Administración y dentro de los límites de la delegación y de la competencia de quien las emite. Estas reglas pueden afectar derechos e imponer obligaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El mecanismo por el cual las rules son sancionadas consta de un procedimiento formal establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos (Administrative Procedures Act, APA), según la cual antes de emitir el reglamento se debe publicar el proyecto en el Federal Register y se debe dar oportunidad a los interesados a que emitan su opinión (notice and comment). En algunas ocasiones, incluso se requiere de una audiencia pública formal, según lo establecido también en la APA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los Estados Unidos las leyes son dadas a conocer a través de cuatro publicaciones oficiales diferentes, dos para las leyes y dos para la legislación administrativa. Las leyes se publican cronológicamente desde 1846 en los United States Statutes at Large, y luego son reordenadas por materias en el United States Code que data de 1926. Los reglamentos, por su lado, se publican cronológicamente en el Federal Register y luego son reordenados por agencia y por materia en el Code of Federal Regulations.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo relativo al tratamiento del tema de la delegación legislativa por parte de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, uno de los primeros precedentes que cabe analizar data del año 1925 cuando la Suprema Corte de los estados Unidos resolvió en el caso "Hampton" que no podían ser delegadas las funciones de legislar cuando "el Congreso estableció por ley un principio manifiesto al cual la agencia a quien se le pretende delegar esta obligada a conformarse." Esta posición jurisprudencial dio origen a "la doctrina de la no delegación" y fue revisada por el mismo tribunal durante los primeros meses del gobierno del Presidente Franklin D. Roosevelt, periodo en el que se cuestionaba la legislación destinada a combatir los efectos de la Depresión Económica de 1929.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley controvertida era la de recuperación de la industria nacional (The National Industrial Recovery Act, NIRA) por la que se permitía a representantes sindicales y de la patronal de diversos sectores productivos negociar y llevar a la práctica "Códigos de competencia leal". La medida apuntaba a estabilizar salarios y precios para restablecer la confianza en la industria y relanzar la economía. En los fundamentos, el Congreso sentaba los objetivos de esta ley: promover la cooperación entre actores económicos, eliminar la competencia desleal, aumentar el poder de compra de los trabajadores y el consumo de productos industriales y agrícolas, finalmente prohibir restricciones indebidas a la producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, el Poder Ejecutivo debía aprobar esos códigos en la medida que evaluase que no establecían restricciones discriminatorias al ingreso de miembros a los acuerdos sectoriales, y que estos códigos no estuviesen diseñados para promover monopolios u oprimir competidores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta delegación fue cuestionada en un principio en el caso "Panamá" , cuando la Suprema Corte invalidó el artículo de la ley que autorizaba al Presidente a prohibir el transporte interestatal de petróleo producido en violación de las cuotas de producción impuestas por los estados locales, dado que el Tribunal consideró que la ley no contenía los parámetros mínimos para que el Poder Ejecutivo conozca los limites de las facultades delegadas por el Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El segundo caso donde se cuestionó la delegación legislativa en cabeza del titular del Poder Ejecutivo fue en el caso "Schechter Poultry" . En este caso la actora promovió la declaración de inconstitucionalidad del código de competencia en la comercialización de aves, que especificaba horarios de trabajo y salarios mínimos, y prohibía distintas prácticas que consideraba desleales. Sostuvo la actora que estos códigos constituían una inadmisible delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. La Suprema Corte determinó que la constitución nunca fue interpretada de manera que se negaran al Congreso los recursos necesarios de flexibilidad y practicidad que le permiten delinear políticas y establecer parámetros y que también le permiten ceder a distintas reparticiones la confección de regulaciones respetando los límites explícitos y referentes a las situaciones que la política legislativa del caso alcanza. Sin embargo, el reconocimiento de la necesidad y validez de esas normas no puede oscurecer las limitaciones de la autoridad para delegar, si es que se quiere preservar el sistema constitucional".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los precedentes expuestos se concluye que "la doctrina de la no delegación" no obstaculiza la posibilidad de delegar las facultades legislativas en Agencias Administrativas del Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la contemporaneidad de los últimos 30 años el Superior Tribunal estadounidense ha resuelto distintos casos relacionados con el tema que nos convoca En 1984, al dictar sentencia en la causa "Chevron” , interpretó que cuando el Congreso ha dejado intencionalmente un vacío en la ley, hay una delegación expresa de autoridad a la agencia administrativa para que esta dilucide el sentido de la norma legal por la norma reglamentaria.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En 2001 en la causa "U.S. V. MEAD CORP." sostuvo que el Congreso no sólo delega por delegación expresa en una autoridad específica, sino que "la delegación legislativa a una agencia administrativa en una cuestión particular puede ser implícita". El Congreso puede considerar que la Agencia administrativa posee la facultad delegada de regular con fuerza de ley, cuando pretende aclarar una ambigüedad o llenar un vacío que la ley no ha cubierto, aun en los casos en que el Congreso no tuvo intención de hacerlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que ante la expectativa de la Administración de legislar en base a una delegación implícita, el juez no podrá invalidar el ejercicio delegado de esa agencia administrativa, basado en criterios de mérito o conveniencia, sino que está obligado a aceptar la regulación de la Agencia si el Congreso no se ha previamente pronunciado sobre el punto, y la interpretación de la Agencia es razonable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de las contemporáneas resoluciones, la Suprema Corte americana nunca ha formalmente cambiado la doctrina establecida en el ya citado caso "Schechster". En el año 2001, en la causa "Whitman" el Tribunal analizó la constitucionalidad de las regulaciones de la Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency EPA) dictadas en ejercicio de las facultades delegadas por la Ley de Aire Limpio (Clean Air Act) a la Administración. En esa ocasión, la Corte Suprema en conjunto consideró que una agencia no puede convalidar una delegación ilegítima de facultades autoimponiéndose poderes reglamentarios, y el Juez Thomas aclaró en su voto concurrente que un giro hacia la "doctrina de la no delegación" siempre es posible: "No estoy convencido de que la doctrina del inteligible standard sirva para evitar todas las cesiones legislativas, pues en algunos casos la decisión delegada es tan amplia que no puede ser considerada otra cosa que legislativa".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dejando de lado las sentencias pronunciadas en los últimos 30 años, me adentraré en los casos resueltos con posterioridad al 11 de Septiembre de 2001. En el marco de las circunstancias por todos conocidas la Suprema Corte ha intervenido en distintos casos, el primero fue "Al Odah v. United States" donde la Cámara Federal del Distrito de Columbia sostuvo que los ciudadanos extranjeros capturados fuera de los Estados Unidos no están protegidos por la cláusula del debido proceso de la Constitución Americana, pues se encuentran en la misma situación que los soldados capturados en el campo de batalla durante la Segunda Guerra mundial. Esta sentencia, que fue posteriormente revocada por la Corte Suprema, demuestra la idea de que el Ejecutivo es el poder más apto para enfrentar los desafíos del terrorismo al considerar que "el nivel de riesgo que esos sospechosos suponen para los Estados Unidos y la cantidad de información que un detenido puede poseer, así como el acceso que tenga a su familia y a su abogado deben ser dejados a discreción del Poder Ejecutivo".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso "Hamdi" , el gobierno americano alegó que el presidente podía disponer la detención de ciudadanos americanos (en el caso, arrestados fuera de los Estados Unidos y acusados de ser miembros de una unidad militar talibán), someterlos a autoridades militares, y mantenerlos detenidos indefinidamente, sin acceso a abogados ni a sus jueces naturales. A la hora de resolver, el Juez Souter consideró que "por motivos inherentes a la naturaleza humana, el poder de gobierno que debe contrarrestar una amenaza letal a la nación no es el mismo poder en el que la nación debe depositar toda su confianza para mantener el equilibrio entre la voluntad de ganar la guerra y el costo a pagar por la libertad en el tránsito hacia esa victoria."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;X. Conclusión.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;No creo que la existencia de los reglamentos delegados sea perjudicial para el orden constitucional del país ni para cumplir los fines que expresa la Carta Magna en su Preámbulo. En los hechos la delegación nació como consecuencia de la creciente complejidad que adquirieron las funciones del Estado, lo cual implicó una transferencia de competencias legislativas al poder administrador.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Lo que si creo que es nocivo para todo el ordenamiento legal y para la vigencia del estado de derecho es el ejercicio abusivo de una facultad que la misma constitución restringe a casos especiales.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sin tratar de caer en posturas quijotescas que plantean la interpretación “súper rígida” de la Constitución (postulando por ejemplo, la nulidad del dictado de los decretos de necesidad y urgencia por la falta de creación de la Comisión Bicameral Permanente) creo que todos los actores políticos de la sociedad convalidan el ejercicio abusivo de estos mecanismos alternativos de legislación en cabeza del Poder Ejecutivo, porque hemos llegado al punto de vivir bajo regímenes hiperpresidencialistas donde, ya sea por el otorgamiento de superpoderes a Ministros del Ejecutivo, o a través del control judicial que muchas veces no se aboca a cumplir la verdadera función limitadora de los demás poderes del Estado, se ha ido creando la sensación de que tarde o temprano mediante la utilización de un mecanismo constitucional u otro, la voluntad de la Administración será ejecutada.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el mismo sentido, considero que si admitimos que el Congreso puede delegar su actividad legislativa en cabeza del Poder Ejecutivo (situación que no es inconstitucional y que es utilizada en varios países del mundo), lo único que queda por definir son los límites. James Madison ya postulaba en 1788 que la división de poderes presuponía una intervención parcial de un poder en los actos del otro sin que ello presuponga una violación al control que deben ejercer recíprocamente entre ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para finalizar concluyo que lo esencial en este tema es que el artículo 76 fue redactado con la esperanza de funcionar como un muro de contención para la intromisión funcional interpoderes. Es cierto que este muro no ha funcionado como era de esperar y que por más de una grieta ya se han empezado a filtrar los abusos pero todavía estamos a tiempo como sociedad de logar una reparación a través del establecimiento de límites que vuelvan las cosas al estado anterior. Esos límites deben ser estipulados por los jueces a través del ejercicio de su función de control y así lograr una interpretación esclarecedora del alcance de las normas constitucionales y el sentido que se les debe dar para de esta manera poder devolver a la justicia el rol esencial e irremplazable que en todo estado de derecho debe tener y cuya importancia podría ser equiparada con la piedra de la curvatura del arco, si no es fuerte y resistente todo el sistema colapsa y el arco se desmorona.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-4824324997565604753?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/4824324997565604753/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=4824324997565604753' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4824324997565604753'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/4824324997565604753'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/08/la-delegacion-legislativa.html' title='LA DELEGACION LEGISLATIVA'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3835589469262664445.post-2665314092660576826</id><published>2008-07-14T18:37:00.009-03:00</published><updated>2008-09-03T23:57:57.354-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Juicio político'/><title type='text'>EL PARADIGMA DE JUICIO POLITICO EN AMERCIA LATINA (PARTE I)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;A lo largo de estas líneas he realizado un estudio de profundizado de los procesos de remoción de jueces que formaban parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Constitucional del Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El punto de partida de este trabajo consiste en reconocer la coexistencia de dos elementos que forman parte del universo constitucional: el mundo jurídico y el mundo político, los cuales interactúan entre sí a la hora de llevar adelante este procedimiento constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Partiendo de la base que un proceso de remoción de jueces funciona como una herramienta de control interpoderes a la que se recurre solamente cuando se cuenta con el apoyo político suficiente como para legitimar tal medida, es posible reconocer la existencia de un paradigma en el ejercicio del juicio político dado que se recurre a este proceso con el único objetivo de remover de su cargo a aquellos funcionarios “fieles” a administraciones anteriores, logrando erradicar de esta manera la presencia de agentes opositores al gobierno de turno y dejando de lado la esencia del instituto la cual consiste en purgar la conformación de los poderes constituidos del Estado en busca de mejorar la calidad de los funcionarios que los integran y ponerlos a disposición de los Tribunales ordinarios en caso de que sea necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es así como se configura la invasión de lo político sobre lo jurídico y el paradigma queda demostrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I. Concepto de juicio político. Comparación entre Argentina y Perú.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sintéticamente es posible definir al juicio político como aquel proceso de origen constitucional tendiente a lograr la remoción de un cargo de importancia en la estructura constitucional del Estado, fundado en la realización de conductas que van en contra de la envestidura que dicha función reviste así como el mal desempeño de la función confiada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la República Argentina, la Constitución Nacional regula este instituto en tres de sus artículos. El primero de ellos, artículo 53, reconoce a la Cámara de Diputados la potestad de acusar ante el Senado de la Nación a aquellos que pueden ser sujetos pasivos de este proceso (el Presidente de la Nación, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, los ministros y los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia de la Nación) limitando el objeto de dicha acusación al mal desempeño de la función, la comisión de un delito en ejercicio de su cargo o de crímenes comunes, luego de que la Cámara de Diputados haya conocido los mismos y declarado, por mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes, hacer lugar a la formación de una causa al respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La segunda manda constitucional argentina referida al tema que nos ocupa es el artículo 59, el cual establece que es el Senado de la Nación el encargado de juzgar a los funcionarios acusados por la cámara baja. Asimismo, este artículo prevé el procedimiento a observarse en caso de que el acusado sea el primer mandatario y la mayoría necesaria para ser declarado culpable de la acusación formulada en su contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte el artículo 60 establece los efectos que produce el fallo recaído en una proceso de juicio político. En este sentido, la norma expresa que no tendrá más efecto que la destitución del acusado y la posibilidad de ser declarado incapaz de ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, quedando igualmente el condenado sujeto a la acción de los tribunales ordinarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la República del Perú, el procedimiento de enjuiciamiento al que son sometidos los funcionarios públicos es considerablemente diferente al argentino. En primer lugar, el Poder Legislativo peruano está conformado por un Congreso unicameral que, conforme las prerrogativas establecidas en el artículo 94 de la Constitución, elige sus representantes para formar parte de un organismo llamado Comisión Permanente, el cual se encarga de acusar ante el Congreso casos de infracción de la Constitución y todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, al Presidente de la República, los representantes del Congreso, los ministros de estado, los integrantes del Tribunal Constitucional, los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura y los vocales de la Corte Suprema además del defensor del Pueblo y los fiscales supremos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo resulta necesario aclarar que en este país, el Congreso puede suspender al funcionario acusado por la Comisión Permanente sin participación de ésta, e inhabilitarlo para ejercer la función pública por un plazo máximo diez años o incluso destituirlo sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad ulterior; y en caso de que llegue a recaer una resolución acusatoria de contenido penal, el fiscal de la Nación debe formular una denuncia ante la Corte Suprema en un plazo máximo de cinco días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De esta escueta enumeración surge una clara distinción entre ambas figuras constitucionales. En primer lugar, la conformación del Congreso en ambos países (bicameral y unicameral respectivamente). En segundo lugar la potestad de enjuiciar está en manos del mismo Congreso argentino mientras que en Perú es un organismo aparte quien la ejecuta; y finalmente los sujetos pasivos de este procedimiento son más restringidos en argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II. El proceso de renovación de la Corte Suprema en Argentina. &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez que Néstor Kirchner arribó a la presidencia de la Nación, los cambios en la composición de la Corte no se hicieron esperar y fue así que contando con el respaldo político suficiente, se promovió juicio político a Julio Nazareno -por ese entonces Presidente de la Corte-obteniendo su renuncia en junio de 2003 y dando lugar a que Eugenio Zaffaroni ingresara al Tribunal en su lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En octubre de ese año renunció Guillermo López -otro de los jueces de la corte sobre quien pesaba un pedido de juicio político- y fue reemplazado por Carmen Argibay. En diciembre de ese mismo año fue destituido Eduardo Moliné O'Connor y reemplazado por Elena Highton de Nolasco. A la destitución de Moliné O'Connor siguió la renuncia de Adolfo Vázquez, en septiembre de 2004, impulsada también por el juicio político que se estaba tramitando en su contra y el nuevo integrante del Tribunal fue Ricardo Lorenzetti.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, Augusto Belluscio renunció el 1° de septiembre de 2005 y Antonio Boggiano fue destituido por juicio político el 28 de septiembre de 2005 con lo cual quedó extinguida por completo la “raza de jueces menemistas” y se conformó una nueva corte en la cual se destaca la pluralidad de opiniones y de valores axiológicos entre sus integrantes.Por razones de brevedad y para cumplir los fines propios de una ponencia, es necesario circunscribir el análisis a los sucesos acaecidos desde que Néstor Kirchner arribó a la presidencia de la Nación de manera genérica, ya que un estudio detallado de todos los procesos que se llevaron a cabo para lograr la remoción o la renuncia de los integrantes de la “vieja Corte” sería demasiado extenso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la lectura de las actuaciones confeccionadas por la Comisión de juicio político surge que la acusación principal consiste en el mal desempeño del cargo que detentaban los integrantes del Tribunal y a su vez, dentro de esta imputación global, se incluyen las siguientes conductas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;a) Derogar una ley del Congreso sin un caso judicial en un tema que afectaba a sus intereses patrimoniales:&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esta imputación se refiere al dictado de la acordada 20/96 por medio de la cual el Tribunal decidió declarar la inaplicabilidad del régimen establecido por la ley la ley 24.631 (que modificaba la ley regulatoria del impuesto a las ganancias e imponía a los jueces la tributación de dicha carga fiscal). El “agravio constitucional” provocado por esta acordada al momento en que los jueces de la Corte se expidieron acerca de la aplicación de una ley dictada por el Congreso de la Nación sin que exista un juicio caso o controversia en los términos de la ley 27 y a su vez se eximieron ellos mismos del pago de una obligación fiscal de la cual eran destinatarios, transformándose en consecuencia en juez y parte de la situación analizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;b) La no aplicación de la ley de ética pública:&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este cargo responde al dictado de la acordada 1/2000 por medio de la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley de ética pública (25.188) en lo referente a lo dispuesto por su artículo 4 que establece la obligatoriedad de la presentación de declaraciones juradas patrimoniales por parte de determinados funcionarios públicos entre los cuales se encuentran los jueces de la Nación. La Corte refirió en dicha acordada que la mencionada norma afectaba el derecho a la intimidad de los jueces y a su vez ponía en riesgo la integridad y seguridad propia y de sus familias al verse obligados a exponer públicamente la nómina de sus bienes e ingresos fruto de la función pública desempeñada, a su vez establece que antes de resolver sobre la procedencia de la solicitud de una declaración jurada se dará intervención al magistrado o funcionario en cuestión el cual podrá expresarse con respecto a la procedencia de la petición y finalmente la Corte resolverá de manera fundada el acceso o la negativa a la información requerida, exigiendo que en el caso de concederse el acceso la apertura del sobre que contenga la referida declaración, se hará en presencia del magistrado o funcionario en cuestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;c) Haber creado y/o usufructuado un régimen que encubría la existencia de una remuneración indebida a los jueces de la Corte bajo el rótulo de desarraigo por medio del pago de pasajes a aquellos jueces que residían a más de cien kilómetros de la sede del Tribunal: &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Las resoluciones 891/90, 72/91 y 322/91 disponen que el juez de la Corte que al momento de su designación se encuentre residiendo a una distancia superior a los cien kilómetros de la sede del Tribunal percibirá un plus adicional igual al 35 % de la su remuneración además de pasajes para él y su familia. El objetivo de estas disposiciones resulta lógico y razonable dado que si estamos hablando de la integración del Tribunal “más federal de todos” resulta previsible que quienes lo integren no residan en la ciudad capital de la República, y por ende requieran que el Estado solvente los gastos de viajes que ese desarraigo ocasiona. En un principio la llamada “compensación por desarraigo consistía en la liquidación de una suma adicional (35 %) a su remuneración y el otorgamiento de pasajes aéreos entre la Capital Federal y la ciudad de origen del magistrado beneficiario, que podían ser utilizados por su cónyuge y/o hijos desde el lugar de sus respectivos domicilios hasta la capital.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ahora bien, la ofensa constitucional que resulta subsumible dentro del concepto genérico de “mal desempeño” consiste en que algunos de los jueces de la Corte habían mantenido durante un plazo excesivo la percepción de tales sumas adicionales, llegando a los trece años en algunos casos, generando dicha situación una desigualdad entre los miembros del Tribunal dado que se fijaban salarios distintos para una misma actividad y a la vez se ofendía a la sociedad entera al realizar tamaña erogación presupuestaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;d) La degradación del rol institucional de la Corte por medio del auto voto en la elección de presidente y vicepresidente del Tribunal por medio de la acordada 27/2000 y la excesiva delegación de funciones junto a otras poco recomendables actitudes.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El desarrollo de este cargo en la acusación realizada por la Comisión de Juicio Político comienza afirmando que “los jueces imputados han ampliado de tal modo la competencia de la Corte que no es posible que estudien y analicen y mucho menos redacten la enorme cantidad de sentencias que semanalmente expide el tribunal.” La consecuencia directa para la Comisión consiste en la necesidad de delegar sus funciones en personal de menor categoría y constituir un gigantesco aparato burocrático y de secretarios letrados que a su vez consumen una importante porción del presupuesto asignado anualmente al Poder Judicial que deja de ser destinado a los tribunales inferiores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Comisión afirma que esta situación ha llevado a desvirtuar el rol institucional asignado por la Constitución Nacional a la Corte Suprema de Justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;e) Ser responsables de una administración poco transparente y deficiente y desarrollar conductas varias reñidas con la ética:&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este cargo se refiere al ejercicio de las funciones de superintendencia por parte del Presidente de la Corte. Dentro de estas funciones la Comisión destaca la compra de inmuebles inadecuados para la actividad judicial que llevaron a disponer la mudanza de los juzgados que habían sido trasladados a dichas sedes. Asimismo se engloba dentro de este cargo la realización de tasaciones inadecuadas, sobrevaluadas en algunos casos y ejecutadas sin intervención del Tribunal de tasaciones de la Nación junto con un total apartamiento de lo establecido por la ley de expropiación, norma que debía regular las situaciones antes enumeradas.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;f) Haber solicitado el beneficio de la pensión vitalicia que reconoce el art. 1 de la ley 24.018, antes de producirse el cese en funciones establecido en la ley.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Bajo esta imputación la Comisión acusó a ocho de los nueve jueces que formaban parte de la Corte Suprema. El Dr. Boggiano fue la única excepción, por entender que, si bien el artículo 1 de la ley 24.018 establece que los ministros de la Corte Suprema de Justicia quedan comprendidos en el régimen de asignación mensual vitalicia a partir del cese de sus funciones, los por entonces magistrados no habían realizado los trámites tendientes a que se les reconocieran la totalidad de los requisitos que esta ley establece para poder acceder a dicha asignación, sino que perseguían la adjudicación de dicho emolumento, lo cual consiguieron, pero no llegaron a ejecutar dado que habían diferido su cobro al momento en que cesen en el ejercicio de sus funciones &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;g) La emisión de un voto al fallar en una causa que los vinculaba directamente (el caso “Fayt” y la declaración de inconstitucionalidad de un artículo reformado en 1994):&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los hechos que rodearon al caso “Fayt” son por todos conocidos y una razón de honestidad intelectual exige no referirnos en profundidad a ellos debiendo tan solo mencionar que el agravio constitucional que la Comisión detectó en el accionar de los integrantes de la Corte Suprema al momento de entender en la resolución del caso antes mencionado, consiste en que no solo algunos de los magistrados no recurrieron al mecanismo de la excusación para evitar dictar sentencia en una causa que los vinculaba directamente, sino que además rechazaron la recusación planteada por el Sr. Procurador General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Cabe aclarar que este cargo no se dirigió contra el Dr. Fayt ni el Dr. Petracchi quien se excusó de intervenir aludiendo que la materia analizada importaba un interés particular.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;h) Mal desempeño en la investigación de la causa que tramitó en la Corte por competencia originaria con motivo del atentado terrorista a la Embajada de Israel en Buenos Aires.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Con motivo del atentado terrorista perpetrado en la sede diplomática judía en nuestro país, la Corte Suprema en virtud de lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Nacional, llevó a cabo una investigación judicial tendiente a dilucidar las responsabilidades penales por tan terrible episodio. Dicha investigación quedó en manos de quien por entonces era el Presidente del Tribunal, el Dr. Ricardo Levene (h).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Hasta el año 1997, cinco años después del atentado, los miembros de la Corte no habían impreso a la investigación ningún tipo de curso investigativo, llevando a que dicha causa se transformara en una víctima más de la justicia lenta, ineficaz y negligente a la cual la sociedad argentina mira cada vez con más extrañamiento.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Las razones que llevaron a que esta circunstancia fuera tenida en cuenta por la Comisión al momento de formular la acusación residen en que quienes por entonces eran miembros del máximo Tribunal, no se desempeñaron a la altura del cargo para el que habían sido investidos y a la hora de ser consultados acerca de la razón por la cual se permitió que el Presidente de la Corte, quien por entonces dirigía la investigación del atentado terrorista, se diera el lujo de derrochar los primeros cinco años y medio de investigación -dentro de los cuales ocurrió un nuevo atentado terrorista-, los señores ministros respondieron que no correspondía realizar tal “auditoría” olvidando con esta decisión que la misma Constitución determina que el pleno de la Corte es el responsable único por la tramitación de las causas en las que el tribunal tiene competencia originaria, siendo irrelevantes las divisiones del trabajo que la Corte hubiese dispuesto a través de sus acordadas.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;i) Mal desempeño en la resolución de causas judiciales que tramitaban ante el Tribunal:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Dentro de esta genérica imputación sintetizaré los cargos formulados por la Comisión a algunos jueces de la Corte con motivo de la intervención que tuvieron los mismos en tres resonantes causas judiciales. En primer lugar, el dictamen de acusación se refiere a la intervención de los jueces que conformaban la “mayoría automática” en el tratamiento del recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Yoma quien se encontraba imputado en una causa por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, en la cual también se encontraba imputado el ex presidente Carlos Menem.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Comisión consideró que hubo mal desempeño de los ministros de la Corte al analizar la situación de fondo ventilada en esas actuaciones cuando el mismo se encontraba en pleno trámite, desestimando a su vez la existencia de delitos que debieran ser investigados y clausurando de modo definitivo una investigación extensa y de largos años. Asimismo, la Comisión puso la lupa en el contenido del considerando 10 de dicha sentencia en el cual entendió que se amedrentaba a los jueces y fiscales de instancias inferiores al realizar recomendaciones acerca de cuales debían ser las formas que debían observarse a la hora de investigar supuestos hechos de corrupción en la administración pública. Puntualmente el voto de la mayoría realiza un análisis de los tipos penales de falsedad ideológica y asociación ilícita destacando que los jueces debían recabar la mayor cantidad de pruebas posibles para tener por acreditados los hechos y luego proceder a la detención de los supuestos involucrados, evitando caer en la situación opuesta que consiste en lograr como primera medida, las detenciones de personajes públicos para luego “acomodar” los hechos acreditados en la causa judicial de manera que justifique dicha detención.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Otra de las causas en las cuales la Comisión advierte que los jueces de la Corte incurrieron en mal desempeño son aquellas que sentaron jurisprudencia en la cuestión del llamado “corralito financiero”. En este sentido, el dictamen de acusación expresa que “con relación a las normas que establecían fuertes restricciones a la disposición de los activos de los depositantes en las entidades financieras, la Corte, con la diferencia de un mes, varió radicalmente su posición (doctrina), y de la confirmación (prima facie) de la legitimidad de las restricciones al derecho de propiedad ante una situación de emergencia, paso a considerar que ese mismo derecho de propiedad no podía ser restringido por las disposiciones que, ahora, para la Corte, devenían irrazonables.”&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El argumento central del dictamen de la Comisión consiste en que desde la resolución del fallo “Kiper” y hasta el caso “Smith” había transcurrido muy poco tiempo -1 mes para ser más precisos-, durante el cual la crisis persistía pero la doctrina de la Corte varió en cuanto a la razonabilidad de las restricciones impuestas a los ahorristas. Los jueces destinatarios de este cargo acusatorio fueron Nazareno, Moline O’Connor, Vázquez, López, Fayt y Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El último cargo directamente relacionado con la intervención de los jueces en causas judiciales que tramitaban ante el Tribunal se refiere al mal desempeño en las causas relacionadas con el empresario Raúl Moneta.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En este sentido, la Comisión realizó una profundo análisis de la participación de los jueces de la Corte en una cuestión de competencia entre el Juzgado Federal de Mendoza y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 10 de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior instrucción de un expediente interno tendiente a investigar supuestas irregularidades en el trámite de la causa por parte del juez Federal de Mendoza.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En cuanto a la cuestión de competencia, la acusación consiste en haber privado de su jurisdicción a la Cámara Nacional de Casación Penal, para resolver el desacuerdo entre los Juzgados Federales por medio de un “per saltum heterodoxo” (en palabras de la Comisión) el cual permitió que monopolizara la intervención en aquellas causas referidas al empresario Moneta, el Juzgado Federal con asiento en la Capital Federal. Los fundamentos brindados por la Corte para justificar esa intervención “salteada” se refieren a la misión de evitar una efectiva privación de justicia que podría sufrir el imputado, cuando en realidad no se encontraba a derecho dado que había optado por evitar la acción de la justicia profungándose.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El dictamen de la Comisión concluye el análisis de este cargo expresando que resulta muy grave que un tribunal admita la jurisdicción salteando al inferior, no solo porque no respeta las atribuciones legales, sino porque se impide a las partes una vía recursiva, aun excepcional como lo es la que lleva a la Corte Suprema de Justicia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de la acusación referida a la participación en las causas referidas al empresario Moneta, la Corte resolvió en el año 1997 iniciar un expediente interno tendiente a evaluar las posibles irregularidades que habría cometido el Sr. Juez Federal de Mendoza, Dr. Leiva, en la tramitación de la causa de referencia. Por resolución de la Corte de fecha 24 de abril del año 2001 se resolvió remitir dichos antecedentes a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Mendoza a efectos de que se investigue la “posible comisión de delitos”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Así las cosas, dichas actuaciones fueron sorteadas y resultó desinsaculado para intervenir en su investigación el Juzgado a cargo del Dr. Leiva quien se excusó de intervenir por razones obvias, con lo cual las actuaciones pasaron a otro de los jueces federales de Mendoza. El nuevo juez tomó la misma decisión que su colega considerar que no podría juzgar objetivamente los hechos puestos en su conocimiento, circunstancia que determinó la remisión de la causa al tercer Juez Federal de Mendoza, quien se encontraba de licencia lo cual determinó la necesidad de recurrir a la designación de un juez “ad hoc” de la lista de conjueces de la justicia federal de Mendoza. Como resultado de dicha circunstancia, resultó elegido el Dr. Juan Carlos Aguinaga, quién inició la investigación y el 19 de septiembre de ese mismo año resolvió archivar las actuaciones por no existir delito remitiendo copia al Consejo de la Magistratura y a la Corte.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por su parte la Corte resolvió en el marco del expediente administrativo Nº 3.335/2001 por resolución 82/01 dejar sin efecto la designación del conjuez ad hoc Dr. Juan Carlos Aguinaga y remitir el expediente al Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza por entender que se habían cometido errores formales en la designación del magistrado lo cual se traducía en la necesidad de declarar la nulidad de la resolución adoptada (el archivo de las actuaciones referidas a Leiva), por medio de una resolución de superintendencia que pasaba a producir efectos en el plano jurisdiccional ajeno a la intervención de la Corte. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;j) La resolución de la causa "Alianza Frente para la Unidad s/oficialización listas para candidatos":&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por medio de esta sentencia, la Corte habilitó al señor Romero Feris a ser candidato a gobernador de la Provincia de Corrientes y a la señora Ortega a ser candidata a senadora provincial a pesar de encontrarse ambos sometidos a proceso con prisión preventiva firme dispuesta por juez competente luego de haber recurrido a la interpretación de normas internacionales (Pacto de San José de Costa Rica). Las mismas permitieron declarar inaplicables normas expresas del código electoral provincial y de la propia Constitución de la provincia de Corrientes, importando dicha forma de actuar una violación de la autonomía provincial, establecida por la misma Constitución Nacional junto a una contradicción importantísima de su propia jurisprudencia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;k) No cumplir con el mandato constitucional de garantizar los derechos de los ciudadanos en aquellas causas vinculadas al proceso de privatizaciones.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La acusación de la Comisión comienza expresando que la Corte Suprema falló regularmente a favor de las empresas en aquellos casos en los cuales se veían claramente afectados los derechos de los consumidores y usuarios protegidos expresamente por el artículo 42 de la Ley Fundamental, donde el Tribunal no ejerció el control de constitucionalidad en favor de los usuarios sino que revocó los fallos de las anteriores instancias para admitir modificaciones que perjudicaban a los consumidores. Las causas judiciales que ejemplifican esta acusación son varias. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Entre ellas podemos referirnos al famoso “rebalanceo telefónico”, el cual consistió en un aumento injustificado sobre el valor del abono y de todas las llamadas urbanas para los usuarios de todo el país, el cual se tradujo en una suba del 40 % en relación con la tarifa vigente, lo cual transgredía la normativa que regulaba el precio del servicio. Al aumentar los abonos, el valor del pulso y eliminar los 200 pulsos libres, se produjo un incremento enorme en el valor del consumo promedio y de hasta un 100 % en el caso de los usuarios de bajo consumo. Esto se tradujo en la imposibilidad de cuatro millones de personas de afrontar el pago de tarifas abusivas e ilegales perdiendo en consecuencia su acceso al servicio público telefónico que tantos años de sacrificios había significado, junto con un aumento desproporcionado de del costo de la producción argentina.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;A la hora de intervenir, la Corte Suprema resolvió en el fallo “Prodelco c/P.E.N. s/amparo” que no correspondía al Tribunal expresarse en dichas actuaciones ya sea porque no se configuraba un caso judicial en los términos del artículo 2 de la ley 27 (votos de los Dres. Nazareno, Moliné O’Connor, López y Vazquez) o que la vía elegida por los actores -la acción de amparo- no era la correcta, dado que requería una mayor amplitud de debate y prueba (voto de los Dres. Boggiano, Belluscio, Bossert, Petracchi y Fayt) con lo cual la Corte convirtió en letra muerta lo previsto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y a su vez dejó sin efecto las sentencias dictadas por las instancias anteriores que declaraban la inconstitucionalidad del artículo 2 del decreto 92/97 y su consiguiente inaplicabilidad; avalando de esta manera una lesión evidente de los derechos de los usuarios sometidos a este desproporcionado aumento de tarifas y condenando a unos cuantos a la perdida del acceso a un servicio público cuasi esencial como es la telefonía.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El dictamen de acusación detalla otras causas judiciales contemporáneas a “Prodelco”, pero la esencia de este cargo es idéntica: los jueces de la Corte olvidaron su papel de custodios de las garantías constitucionales y dejaron desprotegidos a los usuarios de los servicios públicos que dejaban de estar en manos del estado para pasar a manos de empresas privadas.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;l) Haber desarrollado conductas y exhibir actitudes incompatibles con la dignidad del cargo que llevaron al desprestigio de la corte y que lo desacredita ante la sociedad como magistrado&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este es el último cargo enumerado por el dictamen de acusación de la Cámara de Diputados y se engloban dentro del mismo las acciones desarrolladas por los miembros de la Corte que llevaron a considerar que los mismos no gozaban del prestigio que el cargo de honor que desempeñaban quedando desacreditados ante la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los ejemplos desarrollados por el dictamen de la Comisión consisten en haberse votado a si mismos para ejercer la presidencia del tribunal, eximirse sin caso judicial de pagar impuestos, esconder su situación patrimonial declarando la no obligatoriedad de la presentación de declaraciones juradas patrimoniales, la utilización de bienes de procesados en causas penales junto a la falta de contestación de oficios cursados al Tribunal o el mantener charlas previas con los testigos citados por la Comisión de juicio Político antes de que los mismos depongan en tales actuaciones. Todas esas actitudes son posibles de subsumir dentro de la acusación ante el Senado de la Nación por mal desempeño en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Hasta aquí llega la enumeración de los doce cargos contenidos en la acusación que la Comisión de Juicio Político realizó en contra de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de dar inicio al proceso de juicio político que acabó con las renuncias o destituciones, según el caso, de seis de los nueves jueces que formaban parte del máximo Tribunal de la Nación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Si bien al momento de realizar las conclusiones generales de este trabajo expresaré mi parecer acerca de los cargos formulados, corresponde dejar sentado que mientras repasaba el dictamen de acusación resultó imposible reprimir un sentimiento de profunda indignación ante la reiterada utilización del enorme poder que la Constitución pone en manos de los jueces de la Corte Suprema, ya sea en perjuicio de los ciudadanos o en beneficio propio, circunstancia que torna realmente inestable la subsistencia del sistema republicano de gobierno al alejar tanto a los ciudadanos de las instituciones públicas.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3835589469262664445-2665314092660576826?l=franciscocrocioni.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/feeds/2665314092660576826/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3835589469262664445&amp;postID=2665314092660576826' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/2665314092660576826'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3835589469262664445/posts/default/2665314092660576826'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://franciscocrocioni.blogspot.com/2008/07/carta-abierta-reflexiones-post.html' title='EL PARADIGMA DE JUICIO POLITICO EN AMERCIA LATINA (PARTE I)'/><author><name>Francisco Crocioni</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
